Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro315969
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Es falsa la aseveración de que resulta del todo absurdo el criterio que sustenta un J. de Distrito, acerca de que el contrato de fianza es desde el punto de vista jurídico una estipulación a favor de tercero, por estimar que si es lo primero, no puede ser lo segundo, y viceversa. Absurdo significa lo que es contrario y opuesto a la razón. Ahora bien, no es contrario ni opuesto a la razón, que dos partes contratantes estipulen (o convengan o pacten) que la prestación objeto de la obligación creada por el contrato sea en provecho o a favor de un tercero ajeno al contrato. No sólo no es contrario a la razón, sino que tampoco es contrario a la ley, puesto que el Código de Comercio, supletorio de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (según el artículo 113 de ésta) previene en su artículo 2o., que el Código Civil del Distrito y T.F. lo será a su vez de la legislación mercantil, lo que está de acuerdo con el artículo 1o. de aquel ordenamiento, ya que la materia de comercio es federal. El artículo 1868 del Código Civil citado, previene que en los contratos se pueden hacer estipulaciones a favor de tercero, y el artículo 1870 dice que en ese caso, "el derecho del tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato"; luego lo asentado por el J. del Distrito, no es absurdo ni antijurídico. En efecto, las fianzas a favor de la hacienda pública que otorgan las compañías, son, en primer lugar, contratos porque a) nacen de un acuerdo de voluntades entre la fiadora y el proponente de la fianza; b) ese acuerdo de voluntades crea obligaciones recíprocas para las partes; o, en otros términos, a ese acuerdo de voluntades conviene la definición de contrato contenida en el artículo 1793 en concordancia con el 1792 del Código Civil. Por otra parte, los artículos 1o. y 7o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas previenen que estas empresas, solamente pueden otorgar fianzas a título oneroso, y para ello es indispensable que haya contrato que cree provechos y gravámenes recíprocos, como lo establece el artículo 1838 del Código Civil. No puede en consecuencia, ser otra la fuente de la obligación de la institución fiadora; no puede nacer de una declaración unilateral de voluntad, porque ésta sólo puede crear obligaciones gratuitas a favor del destinatario de esa declaración y nunca crear deudas a cargo del mismo. En segundo lugar, la estipulación a favor de tercero no constituye una fuente de obligaciones distinta del contrato, sino que, por el contrario, es una parte del mismo, como lo dice el artículo 1868 del Código Civil citado y lo confirma el 1870. No difiere pues del contrato, sino que es apenas una forma de contratar en que por lo menos una de las obligaciones que crea el acuerdo de voluntades, nace a favor de un tercero no contratante: al beneficiario de la estipulación. Por esto, en doctrina se le llama muchas veces contrato a favor de tercero, en vez de estipulación favor de tercero, expresiones que, por lo demás, son perfectamente equivalentes. Este contrato bilateral y oneroso denominado fianza de empresa, nunca se concierta entre la fiadora y la hacienda pública. Esta nunca llega con la institución de fianzas a un acuerdo de voluntades, en virtud del cual la compañía asuma la obligación de fiadora y el fisco la contraprestación consistente en el pago de la prima. Ese acuerdo de voluntades que hace nacer las obligaciones recíprocas, se efectúa entre la fiadora y el fiado, estipulante de la fianza. Por eso, como esta Suprema Corte de Justicia ha dicho, en estos casos, el Estado, con el nombre de fisco o de hacienda pública, es un mero beneficiario de una pura relación contractual, pero respecto de la cual no es parte contratante, sino un tercero. La Tesorería de la Federación no contrata con las compañías fiadoras ni adquiere para con ellas obligación alguna de pagarles las primas, como contraprestación de la fianza onerosa, sino que únicamente adquiere el derecho que nace del contrato estipulado a su favor. Esta situación se hace más patente, al examinar el formulario de propuesta que firma el fiado, y la póliza, que es la notificación escrita de la fiadora al tercero beneficiario. La redacción misma de la póliza impide confundirla con una propuesta de contrato oneroso. En suma, el contrato del articulado del Código Civil, que reglamenta la estipulación a favor de tercero, establece que ésta es un acuerdo de voluntades que crea derechos (contrato, según los artículos 1792 y 1793) a favor de un tercero, es decir, de quien no es contratante, aunque sea beneficiario. Además, en el artículo 1870 precisa que esos derechos nacen al perfeccionarse el contrato y no obstante, este acuerdo de voluntades está clasificado como declaración unilateral de voluntad, que se hace mediante un contrato con estipulación para tercero, cuyo efecto inmediato y directo es hacer nacer el derecho del tercero desde que se perfeccione el contrato a su favor. Esta clasificación de una especial forma de contratar, como declaración unilateral de voluntad, a pesar de ser un acuerdo de voluntades, es notoriamente una contradicción, algo que sí se opone a la razón, puesto que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; pero no puede atribuirse al J. a quo, sino únicamente al Código Civil, que al reglamentar una forma de contratación, es decir, de acuerdo de voluntades, lo hace en un capítulo denominado "de la declaración unilateral de la voluntad". Contradicciones de este tipo las hay en otras partes del mismo código; por ejemplo el artículo 1793 dice que el nombre de "contrato" se reserva exclusivamente a los "convenios" que crean obligaciones o las transfieren, y el artículo 1792 dice que cuando además de crear obligaciones las extinguen o modifican, son exclusivamente convenios. Sin embargo, el mismo Código Civil dice el artículo 2214, que "la novación es un contrato y como tal está sujeto a las disposiciones respectivas", a pesar de que en el artículo inmediato anterior dice que hay novación, cuando se altera sustancialmente un contrato sustituyendo una obligación nueva a la antigua, es decir, este "contrato" no sólo crea una nueva obligación, sino que extingue una obligación anterior, que se sustituya con la nueva. Por tanto, la novación no debería se calificada de contrato, sino debía ser llamada convenio. La explicación es obvia: los códigos son ordenamientos legales, es decir, colección de normas jurídicas, pero no tratados de derecho, y cuando el legislador se sale del campo normativo, para invadir el doctrinario, muchas veces se contradice y aun llega al absurdo, como es el de llamar declaración unilateral de voluntad a los que es un acuerdo de voluntades.

Amparo en revisión 5013/56. Cía. de Fianzas México, S. A. 28 de marzo de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: F.C..

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