Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 315898 |
Materia | Administrativa |
Emisor | Segunda Sala |
En atención a que el artículo 67 de la Ley de Pensiones Civiles vigente establece que "toda pensión otorgada de las que habla la Ley, quedará en suspenso mientras el beneficiario se encuentre percibiendo alguna pensión o desempeñando algún empleo, cargo o comisión del carácter antes expresado", o sea cualquier cargo, empleo o comisión remunerados por la Federación, el Departamento del Distrito Federal o Territorios, o por los establecimientos públicos descentralizados, para entender el alcance y finalidades de dicho precepto, no es suficiente una interpretación literal, sino que es necesario conocer, jurídicamente, las actividades del Estado que pueden ser desempañadas, de acuerdo con las normas del Derecho Público, por sus servidores, o bien, con sujeción a las reglas del Derecho Privado, es decir, de manera oficial, por medio de sus empleados, sea cual fuere su categoría y condición, o bien de manera particular, por quienes, sin tener el carácter de servidores o empleados públicos, conservan su autonomía, regulando su conducta, por la prestación de sus servicios, por lo que el contrato de prestación de servicios celebrado por el quejoso con la Secretaría de Recursos Hidráulicos se otorgó con sumisión de ambas partes al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y es de derecho privado, de modo que no da al agraviado el carácter oficial de empleado, ni le asigna cargo o comisión de carácter oficial. Por tanto, el papel de parte que tiene en dicho contrato el demandante no es constitutivo de la incompatibilidad a que se contrae el artículo 67 de la Ley de Pensiones, por lo que hace a la percepción de la otorgada al propio reclamante. En efecto, del texto de dicho precepto se colige que el objeto del legislador fue referirse limitativamente a cargos, empleos o comisiones de carácter oficial, y corroborando este criterio, se invoca el que inspiró el artículo 5o. del Estatuto Jurídico, que excluye de sus beneficios, entre otros, a aquéllos que prestan sus servicios mediante contrato.
Amparo en revisión 4036/56. G.P.F.. 21 de febrero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.F.R..
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