Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro278993
MateriaCivil
EmisorSegunda Sala

Los artículos 1051, 1349 y 1450 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, no se violan, desde el momento en que el primero de ellos establece en forma terminante que las disposiciones de las leyes procesales locales, única y exclusivamente tendrán aplicación en forma supletoria, cuando no existan disposiciones relativas en el Código de Comercio, y si en éste existe instituida la tercería excluyente de dominio, que aprovecha a los terceros extraños al juicio, cuando han sido secuestrados indebidamente sus bienes, es incuestionable que dichos terceros cuando se encuentren en tal caso, como medida de defensa, deben acudir a ese medio, no teniendo por tanto, aplicación los medios de defensa que sobre el particular hayan instituido las leyes de procedimientos locales. Esto se explica jurídicamente, ya que el Código de Comercio citado, reglamenta una materia federal, aplicación en todo el país, y solamente en forma subsidiaria se aplicarán supletoriamente también, las disposiciones locales que llenen las lagunas de la legislación mercantil; de donde se deduce claramente que ni tratándose de los juicios ejecutivos ni de los juicios ordinarios mercantiles, puede tener aplicación lo dispuesto por el artículo 950 citado en último término, ni los siguientes que se refieren a los incidentes obstativos, los cuales sólo pueden surgir cuando se trate de juicios en que se apliquen las leyes locales. Sin que obste la existencia en materia mercantil, de cuestiones incidentales, las cuales se promoverán cuando tengan una relación inmediata y directa con el negocio principal. No obsta lo anterior, lo resuelto por esta Suprema Corte, en el sentido de que los juicios mercantiles caben los incidentes de nulidad de actuaciones a partir de una notificación mal hecha, pues no estando reglamentados por el Código de Comercio, en forma supletoria, sí pueden admitirse, ya que en tales incidentes se ventila una cuestión que tiene relación con el negocio principal.

Amparo civil en revisión 8511/37. Compañía "Maderas", S. A. 3 de agosto de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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