Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa
Número de registro268730

El principio de la reversión de los bienes expropiados cuando no se destinan al fin que originó el acto expropiatorio, al haberse consagrado en los artículos 9o. de la Ley de Expropiación, 49 de la Ley Minera y 157 del Reglamento de Aguas de Propiedad Nacional, permite concluir que el Ejecutivo Federal, por un lado, al proveer al cumplimiento de la Ley de Aguas, interpretó el segundo párrafo del artículo 27 constitucional, lo mismo que el legislador ordinario al expedir las leyes mencionadas, en el sentido de que no pudo estar en el propósito del constituyente facultar la expropiación de bienes que no se destinaran a causas de utilidad pública reconocidas con tal carácter por las leyes, o se sustrajeran de ese destino. Y con mayor razón cabe sostener el mismo principio en materia agraria, en que las expropiaciones a que faculta el artículo 27 constitucional no pueden tener destino diferente al de constituir precisamente los ejidos de los núcleos de población. En consecuencia, si las tierras no se destinan rigurosamente a éste fin, o si se las sustrae de tal destino, cae por su base la causa justificativa de la expropiación. De esto se deduce que también debe quedar expedito el derecho a reclamar la reversión de las tierras, o, en otro extremo, si apareciese distinta causa de utilidad pública que obliga a dar diferente destino a las mismas tierras, entonces de todas suertes queda el interés en obtener la reversión, dentro de la situación jurídica de aquél a quién se expropia un derecho, lo que conduce a reconocerle el de ser parte en el procedimiento administrativo que establece la Ley de Expropiación, sea para oponerse justificadamente al nuevo acto expropiatorio, sea para percibir la indemnización a que obliga el segundo párrafo del artículo 27 constitucional. Por tanto, el Acuerdo Presidencial de 9 de enero de 1947 carece de fundamento legal y fue emitido sin competencia, por cuanto declara de utilidad pública la realización del Plan de Financiamiento presentado por la Junta Federal de Mejoras Materiales del Puerto de Acapulco, consistente en adquirir diversos terrenos ejidales mediante compensaciones, permutas, expropiaciones o cualquier otro medio, de acuerdo con el Departamento Agrario y con los ejidatarios, a fin de fraccionar dichos terrenos para emplear el producto de las ventas en obras de utilidad general para el puerto; puesto que ni el citado acuerdo la menciona, ni existe ley que señale como causa de utilidad pública la realización del antes mencionado plan de financiamiento; ni tampoco existía en abril de 1948 ley alguna que facultase a las Juntas de Mejoras para tener patrimonio propio; ni tampoco existe fundamento legal que permita expropiaciones de terrenos ejidales para financiación de obras portuarias o de zonas turísticas, esto dicho en relación con la resolución presidencial de 24 de marzo, publicada el 2 de abril de 1948, que inexactamente invocó en su apoyo la fracción V del artículo 187 del Código Agrario, precepto que autoriza la expropiación de tierras ejidales para la creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida, con lo que no puede confundirse el plan de financiamiento a que se contrae dicho Acuerdo Presidencial.

Amparo en revisión 4819/48. Hermanos F. y Compañía. 5 de marzo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.C..

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