Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro268611
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El artículo 122 de la Ley Federal sobre derechos de autor es norma de definición de la competencia; pero no lo es de procedimiento o vía, y por ello la competencia se atribuye, por tratarse de ley federal, en los términos de la fracción I del artículo 104 constitucional, que tampoco es norma de definición del procedimiento o de la vía. En efecto, la jurisdicción ordinaria está abierta para la declaración o constitución de derechos y obligaciones que puedan corresponder a una o a otra de las partes que litigan; en tanto que las facultades de la autoridad sólo a ésta corresponden y sólo pueden dar lugar a controversia, dentro de nuestro régimen constitucional, en razón de su constitucionalidad o anticonstitucionalidad, en relación al respeto a las garantías individuales y a los ámbitos respectivos de la competencia federal y local, previo el agotamiento de los recursos que expresamente señalen las leyes correspondientes. Así se deriva de la fracción IV del artículo 107 constitucional y de la jurisprudencia relativa a que los recursos deben estar expresamente establecidos. De suerte que como la Ley Federal sobre Derechos de Autor no establece ningún recurso o juicio en contra del acto administrativo que se reclama en amparo, al respecto no es aplicable la regla general sobre competencia de tribunales contenida en su artículo 122, precepto que al referirse a controversias ante la jurisdicción ordinaria, sólo admite la interpretación ya expresada. Por la misma razón ya dicha (que de la fracción IV del artículo 107 constitucional, como lo ha reconocido la jurisprudencia relativa, se deduce que los recursos deben estar expresamente establecidos) tampoco es de admitirse el motivó de sobreseimiento consistente en que por la supletoriedad de la legislación Federal general, ordenada por el artículo 36 de la Ley sobre Derechos de Autor, son aplicables los artículos 3013 y 3014 del Código Civil Federal (preceptos que disponen que la negativa del registrador para efectuar un registro subsiste mientras no sobrevenga resolución judicial, debiendo hacerse un registro preventivo, en la inteligencia que estos son preceptos que rigen en materia del registro de la propiedad que es distinto del registro de autor).

Amparo en revisión 672/57. Sociedad Mexicana de Autores y Compositores, Sociedad Autoral. 9 de abril de 1958. Mayoría de tres votos. Ponente: J.R.P.C..

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