Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro267855
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Atento lo dispuesto por los artículos 216, 218, fracción II, 228, fracción XIII, y 233, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, las sanciones que corresponden a la falta en todo o en parte al pago de una prestación fiscal como consecuencia de las omisiones, inexactitudes, simulaciones o falsificaciones, así como por cualquiera otra maniobra encaminada a eludir dicho pago, se sancionan con una multa equivalente hasta el momento de tres tantos de la prestación fiscal omitida, lo que quiere decir que tal sanción debe imponerse cuando se comprueben los hechos que motivaron la infracción, su imputabilidad, el crédito de relación de causalidad entre el hecho y el acto que se dirige a la evasión o la facilita, y el daño causado al fisco con la conducta dolosa del contribuyente, encaminada a faltar en todo o en parte al pago de una prestación fiscal. De manera, que, cuando no existe esta conducta encaminada a tal objeto, no llega a nacer ese tipo de infracción, y siendo esto así, es claro que jamás podrá llegar a consentirse una multa de esta naturaleza, por el hecho de que el causante hubiera aceptado el crédito fiscal correspondiente al impuesto omitido, ya que para que esto fuera posible, se necesitaría que aceptara su imputabilidad como hecho ilícito o doloso y estuviera en su potestad medir el daño causado, lo cual es absurdo, pues esas apreciaciones son a posteriori y le corresponden exclusivamente a la autoridad que administra la sanción y no dependen del consentimiento del causante. Lo que quiere decir que para que la autoridad imponga una multa de esta naturaleza y que puede ser hasta tres tantos de la prestación omitida, debe estudiarse elementos que no están incluidos en la determinación del crédito omitido, el cual se circunscribe únicamente a una cantidad equivalente al monto de la prestación no pagada, por lo que aquellos elementos impiden que exista la relación necesaria que se da entre un hecho derivado de otro consentido, en los términos que fija la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

Amparo en revisión 415/59. Hotel Ambassador, S. A. 14 de julio de 1960. Cinco votos. Ponente: F.C..

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