Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro267602
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El órgano encargado de resolver la reconsideración no debe ordenar a la oficina inferior la reposición del procedimiento, cuando aquél tiene a su disposición o puede legalmente obtener, todos los datos que basten para resolver en sí misma la cuestión principal. Si en el escrito de reconsideración, la quejosa pidió que se revocara la calificación combatida, y que se aprobara la declaración que la misma empresa formuló, no habiendo sido impugnados los datos correspondientes a los ingresos y a las deducciones permitidas por el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la declaración de que se trata debió haber sido aceptada tal y como se formuló. Por otra parte, además de que la autoridad calificadora pudo y debió, si faltaban elementos de juicio o de prueba, requerir la exhibición de los libros de contabilidad y de la documentación relativa, o pedir informes al contribuyente (artículo 185, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta), la dirección esta obligada a resolver de acuerdo con los elementos de prueba puestos a disposición de la autoridad calificadora (artículo 197, segundo párrafo, de la misma ley). La propia Dirección del Impuesto sobre la Renta está facultada para ordenar compulsas de contabilidad, documentación y correspondencia, y para requerir a los causantes la exhibición de libros, documentos e informes (artículo 213, fracciones I y III, del reglamento), aparte de que, si la autoridad calificadora no envía el expediente, podrá dictarse la resolución en vista de las constancias que presente el particular (artículo 212, segundo párrafo, del reglamento). En otras palabras: si el órgano calificador no tuvo en cuenta la documentación exhibida, la dirección estaba en posibilidad de resolver con vista de esa documentación, o de exigir la presentación de otras pruebas. Es contra el principio de la economía procesal revocar una resolución para el efecto de que la autoridad inferior reponga el procedimiento, cuando legalmente es posible que la autoridad superior examine el fondo del negocio planteado. Así pues, a menos que, en contrario, exista una disposición expresa de ley, o que sea lógicamente imposible emitir una decisión de fondo, el órgano revisor no debe ordenar al de primera instancia la reposición del procedimiento, si aquél está legalmente en aptitud de pronunciar la resolución de fondo, porque tiene, o puede adquirir, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dictar una resolución que decida la cuestión principal.

Amparo en revisión 7355/60. Compañía el Triángulo, S. de R. L. 1 de marzo de 1961. Cinco votos. Ponente: F.T.R..

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