Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro266750
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

No tiene razón la autoridad al sostener que no tiene obligación de conceder participaciones a los denunciantes de herencias vacantes, sino que lo hace graciosamente y puede "señalar la forma y procedimiento para otorgarlas con el fin de estimular las denuncias", habiendo dictado a este efecto el acuerdo de 5 de abril de 1941; cabe decir, que la obligación de la beneficencia pública y el derecho correlativo de la denunciante, están establecidos por la propia autoridad mediante dicho acuerdo que dictó el secretario de la Asistencia Pública, concretándose el derecho de la quejosa en el acuerdo del mismo titular de la citada dependencia, que al aprobar el dictamen respectivo, señaló un 15% de participación, y el derecho de la quejosa es indiscutible, por cuanto se funda en acuerdo expreso del secretario de Salubridad y Asistencia, máxime si es reconocido y declarado por las propias responsables. El acuerdo de 5 de abril de 1941, determina que "I. Los denunciantes de una sucesión en que la Beneficencia Pública fuera declarada heredera, tendrán derecho hasta un 25% de la cantidad líquida que ingrese efectivamente a dicha institución...". Y si bien adelante agrega, que "II. La participación que corresponda al denunciante será fijada discrecionalmente por la Secretaría de la Asistencia Pública teniendo en cuenta las circunstancias particulares que en cada caso concurran, pero en ningún caso podrá exceder del 25% de la cantidad líquida que perciba efectivamente la Beneficencia Pública", ello sólo implica, que lo único a fijar discrecionalmente es el porcentaje correspondiente, con limite del 25%, pero no la base sobre la que el mismo opere, ya que esta se encuentra claramente predeterminada en el propio acuerdo, al referirlo a "la cantidad líquida que perciba efectivamente la Beneficencia Pública". De ahí, que la sentencia al resolver la concesión del amparo, justamente señale que el avalúo respectivo deba referirse a "la fecha en que ingresó el bien al patrimonio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y en cuyo monto se acrecentó su acervo económico". Esta consideración pone de relieve también la inconsistencia jurídica de la afirmación de la autoridad, en el sentido de que no existe ningún impedimento para que la Secretaría de Asistencia aplique el porcentaje que discrecionalmente otorgó a la quejosa (15%), sobre el monto de un avalúo bancario referido a la fecha del fallecimiento del autor de la herencia, puesto que su propio acuerdo que le sirve de fundamento, previene que el porcentaje de la participación correspondiente opera sobre la cantidad líquida que efectivamente ingrese a la Beneficencia Pública.

Amparo en revisión 1015/62. M.L.D. viuda de R.. 31 de agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: O.M.G..

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