Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro266742
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Si bien es cierto que la Ley de Pensiones Civiles otorgaba la exención de pago de derechos por servicios de agua, también lo es que, a virtud de lo establecido por el artículo 10o. Transitorio del Decreto de 30 de diciembre de 1959 que reformó diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, las solicitudes de liberación del pago de los derechos de agua, que aún no estaban resueltas, quedaron definitivamente archivadas. El multicitado artículo dice a la letra: "Las solicitudes de exención en el pago de derechos por servicios de agua que el 31 de diciembre de 1959 se encuentran en trámite, serán archivadas en definitiva, salvo las solicitudes presentadas por misiones diplomáticas respecto de las cuales se dictará la resolución que proceda". Como se advierte, es el mandato contenido en la norma legal, el que explícitamente, rigiendo hacia el pasado, decide que las solicitudes de exención del pago de derechos por el servicio de agua, sean archivadas, pues al disponer que lo sean las que aún estén en trámite el 31 de diciembre de 1959, indudablemente se refiere a aquellas que fueron formuladas con anterioridad a esa fecha y, todavía sin resolución, se encontraban en la misma sujetas a examen. Aun suponiendo que el mandamiento en cita desconozca retroactivamente el derecho a la exención, porque con anterioridad a su vigencia se hubieran consumado íntegramente los hechos que condicionaban la existencia de ese derecho, ya que no se trata de una facultad discrecional en que su nacimiento dependa de que la autoridad lo conceda, sino que, preexistiendo en la ley, aquella simplemente constata y reconoce su realidad, de todos modos el vicio de retroactividad radicaría únicamente en la norma misma que así lo establece, pero de ninguna manera en la aplicación concreta que las autoridades hacen de su contenido, puesto que las mismas sólo pueden hacer lo que la propia ley dispone. Y si en un caso, el agraviado no plantea en el juicio la constitucionalidad del precepto literalmente aplicado, no es posible, en amparo administrativo, que es de estricto derecho, que sea examinada a través de la aplicación concreta que la autoridad hace de la disposición legal de referencia.

Amparo en revisión 1595/62. J.S.S.. 31 de agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: O.M.G..

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