Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 266708 |
Materia | Administrativa,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Emisor | Segunda Sala |
El primer párrafo del artículo 114 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dice: " Los acuerdos de la junta directiva por los cuales se concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o revoquen las jubilaciones y pensiones a que esta ley se refiere, serán revisados de oficio por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que puedan ser ejecutados". Como se advierte de la disposición transcrita, la misma no otorga a los afectados ningún recurso para que atenida a su iniciativa y actividad, la Secretaría de Hacienda reforme o modifique los acuerdos de la junta directiva del prenombrado instituto, que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o revoquen jubilaciones y pensiones. Simplemente consagra la facultad oficiosa de dicha secretaría para examinar la legalidad de esos acuerdos a fin de sancionarlos para que adquieran, de esta suerte, eficacia ejecutiva. En cambio, el segundo párrafo del artículo invocado expresa: "Las demás resoluciones de la junta directiva que afecten intereses particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de los quince días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante la Secretaría de Hacienda dentro de los quince días siguientes para que ella resuelva en definitiva". Si conforme al primer párrafo de la disposición en consulta, la legalidad de todos los acuerdos que otorgan jubilaciones o pensiones, las niegan, modifican, suspenden o revocan, es oficiosamente revisada, resulta indudable que cuando en el segundo párrafo agrega: "Las demás resoluciones de la junta directiva..." son recurribles a petición de persona interesada, no establece los recursos ante la propia junta directiva del instituto y ante la Secretaría de Hacienda, para aquellos casos que específicamente reserva a la revisión de oficio, sino para otros distintos. Por otra parte, el texto de ambos párrafos no consigna ningún recurso en contra de las resoluciones que, de oficio o por recurso de parte legitima, son dictadas por la Secretaría de Hacienda. De suerte que tienen el carácter de definitivas.
Amparo en revisión 2342/62. J.A.C.C.. 26 de octubre de 1962. Cinco votos. Ponente: O.M.G..
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