Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro265448
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

Celebrada la audiencia constitucional y dictada la sentencia respectiva, no puede correr el término a que se refiere la fracción V del artículo 74 de La Ley de Amparo, por haberse agotado totalmente la tramitación del juicio, hasta su decisión, faltando tan sólo el requisito formal consistente en la firma del Juez. Cabe agregar que la obligación de promover que impone la fracción V mencionada, se encuentra ilustrada con la expresión "así sea con el sólo fin de pedir que se pronuncie la resolución pendiente"; de manera que cuando en la audiencia constitucional se dicta la resolución correspondiente, cesa la obligación de promover y, por lo mismo, el término establecido por la disposición legal comentada no corre entre la fecha del pronunciamiento de tal resolución y aquella en que el Juez firma.

Amparo en revisión 6049/65 J.A.J. y R.. 2 de marzo de 1967. Cinco votos. Ponente: J.I..


Nota: Tesis relacionada con la jurisprudencia número 413, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, página 727, de rubro: "SOBRESEIMIENTO, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA REVISION DE AUTO DE. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y NO A LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE.".

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