Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 265445 |
Materia | Administrativa |
Emisor | Segunda Sala |
Las violaciones procesales son las cometidas in procediendo y las violaciones de fondo son las cometidas in judicando; o sea, aquéllas, durante el procedimiento; y éstas, cuando se pronuncia una resolución definitiva. Si de los conceptos de nulidad de una demanda presentada ante el Tribunal Fiscal no aparece que se haya reclamado ante el mismo alguna violación procesal cometida por la autoridad administrativa demandada durante la fase oficiosa, sino exclusivamente que la resolución de fondo que aquella pronunció, por una parte, carece de fundamento legal y, por otra, omitió apreciar parte de las pruebas, y que las apreciadas no lo fueron adecuadamente, por lo que procedía declarar la nulidad de su acto lisa y llanamente, invocando al respecto lo demandado por el artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, cualquier valoración de pruebas que se haga en la resolución definitiva, si esa valoración es contraria a derecho, o si en la propia resolución no se tomaron en cuenta otras más, no importa una violación procesal propiamente dicha, sino violación cometida en la sentencia misma -in judicando-, esto es, al resolver si la fundamentación del acto administrativo conduce o no a la declaración de su nulidad. Por esto, sería un error del Juez de Distrito sostener en su fallo que son meras "irregularidades formales" las cometidas por la autoridad administrativa en una resolución y que fueron reclamadas por la parte actora en el juicio fiscal, por lo que debieron ser reparadas en la fase oficiosa del procedimiento y no la contenciosa ante la S.F., puesto que, al haberse propuesto a la consideración de la Sala Fiscal si el acto impugnado es nulo por carecer de la debida fundamentación legal, y por que la autoridad administrativa no valoró adecuadamente determinadas pruebas y no consideró otras que le fueron rendidas, ello importa cuestiones de la competencia de la propia Sala responsable, para resolver sobre la nulidad demandada.
Amparo en revisión 7230/65. H.E.S. por si y como apoderado de Redima, S. A. 15 de marzo de 1967. Cinco votos. Ponente: J.R.P.C..
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