Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro265184
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

La institución de la "negativa ficta" que entraña el silencio de las autoridades administrativas, regulada en el artículo 162 del Código Fiscal de 1938, tiene por objeto que los particulares no estén indefinidamente en espera de una resolución de la autoridad administrativa, sea positiva o negativa; transcurrido determinado tiempo (90 días o el término que la ley señale), sin que se pronuncie la resolución, se debe presumir que la autoridad no accede a las pretensiones del particular, a fin de que éste, si así lo estima conveniente, pueda demandar su nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pero no dentro de los 15 días siguientes al en que concluyó el término de 90 días, sino en cualquier tiempo, siempre que haya transcurrido más de los 90 días desde la fecha de la presentación de la instancia por el particular, precisamente porque tal acción puede dejar de ejercitarla en espera de la resolución, y en su caso, de no serle ésta favorable tiene expeditos sus derechos para impugnarla en juicio fiscal; criterio que se confirma con el contenido en la fracción IV del artículo 192 del Código Fiscal de la Federación en vigor, que señala: "La demanda deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal de la Federación o enviarse por correo certificado dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efecto la notificación de la resolución impugnada, excepción hecha de los casos siguientes: ... IV. En los casos de negativa ficta, el interesado no está obligado a interponer la demanda dentro del término a que se refiere este artículo, pudiendo presentarla en cualquier tiempo, mientras no se dicte resolución expresa y siempre que haya transcurrido el plazo respectivo".

Revisión fiscal 108/56. M.C.O.. 23 de Febrero de 1968. Cinco votos. Ponente: J.I..

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