Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro238337
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Ninguna autoridad puede declarar su competencia si no es en función de los preceptos legales que específicamente se la otorguen, por ser ésta una cuestión de orden público. De acuerdo con las disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles, el juicio arbitral está informado por los siguientes principios: a) Los árbitros pueden condenar en daños y perjuicios a las partes; b) Los Jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros; c) Dictado el laudo arbitral y notificado a las partes, deben pasar los autos al Juez ordinario para su ejecución; y d) El incidente de liquidación de daños y perjuicios a que se condena a una de las partes es una fase del procedimiento de ejecución de las sentencias, circunstancia que, a mayor abundamiento, se confirma con lo dispuesto en el capítulo II, título quinto, libro segundo, del Código Federal del Procedimientos Civiles, relativo a la ejecución de sentencias. Por decreto presidencial del 24 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 del mismo mes y año, se abrogaron: el decreto que creó la Comisión Nacional de Arbitraje para la Resolución de Controversias entre Cultivadores de Caña e Ingenios Azucareros de 29 de mayo de 1946, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de junio de 1946 y el Reglamento para la Comisión Nacional de Arbitraje de Conflictos Cañeros de fecha 16 de octubre de 1946, publicado en el Diario Oficial del 22 de noviembre del mismo año (artículo 2o. transitorio); y se dispuso además que "Al desaparecer la Comisión Nacional de Arbitraje de Conflictos Cañeros, los asuntos que se encuentren en trámite ante dicha comisión serán del conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras prevista en el presente decreto ..." (artículo 3o. transitorio). Ahora bien, en el reglamento para la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de octubre de 1975, se establece: "Artículo décimo. El procedimiento que se seguirá ante la Junta será el siguiente: ... g) Las resoluciones dictadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, mismas que deberán ser resueltas en conciencia, con el auxilio de la sana crítica, deberán conceder un término de cinco días a la parte condenada para su cumplimiento; transcurrido dicho término sin que la misma se haya cumplido, a petición de cualesquiera de las partes se remitirá el expediente ante los tribunales federales competentes para su resolución definitiva". En consecuencia, la citada Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, carece de competencia para tramitar y resolver el incidente de liquidación de daños y perjuicios.

Amparo en revisión 3105/75. Ingenio Constancia, S.A. 17 de noviembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.d.R.R..


Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 693, la tesis aparece bajo el rubro "CAÑEROS. JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE CONTROVERSIAS CAÑERAS. NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.".

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