Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro238332
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

El destino que vaya a darse a los bienes agrarios cuya expropiación se solicita solamente es determinante para el cálculo de la indemnización cuando se pretende la creación de fraccionamientos urbanos, el establecimiento, fomento y conservación de empresas, o aquellos otros casos similares en que la superficie expropiada vaya a ser vendida a particulares. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley Federal de Reforma Agraria, dichas ventas deben realizarse en el verdadero valor comercial de los terrenos, motivo por el cual, desde que está tramitándose el procedimiento relativo, debe tomarse en consideración la plusvalía que por razón de su destino obtendrán las superficies cuya expropiación se solicita, con el objeto de que los núcleos de población ejidales o comunales se beneficien con ese aumento de valor; pero cuando la expropiación persigue la única finalidad de satisfacer una necesidad que se estima de utilidad pública, el destino final de los bienes carece de trascendencia para calcular el monto de la indemnización, porque el valor de la superficie expropiada no se altera por el hecho de que se destine a alojar un poliducto; además, el beneficiario está impedido legalmente para comerciar con ella, máxime si en el decreto relativo se sanciona con la falta de efectos de la expropiación el hecho de que se diera un destino diferente a la superficie expropiada.

Amparo en revisión 2181/75. Comisariado Ejidal del Ejido "Mazatlán", Municipio de Tijuana, Baja California. 17 de noviembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.d.R.R..


Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 155, la tesis aparece bajo el rubro "EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES. AVALUO DE ESTOS SEGUN EL FIN A QUE SE DESTINEN. INDEMNIZACION.".

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