Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 238015 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
El artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica consigna que los Estados, Territorios, Distrito Federal y Municipios no podrán decretar impuestos, contribuciones o gravámenes, cualquiera que sea su origen o denominación, entre otros, sobre: "Fracción III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I". La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sido unánime y constante en el sentido de que, demostrado el hecho de que un bien raíz pertenece a una compañía productora y suministradora de energía eléctrica y que está destinado a la realización de los fines propios de la empresa conforme a lo preceptuado por lo anteriormente inserto, ese inmueble no puede ser gravado con tributo alguno que se relacione con dichas actividades, ni siquiera bajo el concepto de pago por derechos de cooperación o impuestos semejantes. Sin embargo, el artículo 17 de la propia ley consigna una excepción a este principio general, al preceptuar que: "Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el impuesto a la propiedad rústica que grava la tierra, pero no las mejoras, y la urbana que pertenezca a las plantas productoras o importadoras"; es decir, que las mencionadas entidades están impedidas para imponer contribuciones de cualquier especie sobre los actos realizados por las empresas dedicadas a generar e importar energía eléctrica, cuando tales actos estén relacionados con el desarrollo de su objeto social; y, por otra parte, el artículo 17 del citado ordenamiento federal solamente reservó a las entidades federativas el impuesto a la propiedad rústica y urbana de los bienes de las empresas eléctricas. Así pues, conforme a una recta interpretación de las disposiciones legales aplicables y del alcance que ha de darse a la jurisprudencia, es indudable que las mencionadas empresas no están exentas del pago del impuesto predial que grave a los inmuebles de su propiedad de igual manera que a todos los demás inmuebles regidos por la misma norma impositiva.
Amparo directo 5848/77. Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. 25 de abril de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.L.M..
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen CXXXII, página 34. Revisión fiscal 143/66. Compañía de Luz y Fuerza del Sureste de México, S.A. 10 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: J.R.P.C..
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CII, Tercera Parte, página 40, tesis de rubro "ENERGIA ELECTRICA. EXENCION DE IMPUESTOS. A LAS EMPRESAS QUE LA PRODUCEN Y SUMINISTRAN.".
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