Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro237320
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Es inexacto que la Ley de Catastro del Estado de México no puede violar lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución por contener únicamente lineamientos y bases para la determinación del valor catastral. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Hacienda del Estado de México ese valor catastral es la base para determinar el monto del impuesto, de tal forma que sí puede infringir el principio que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, conforme al cual la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; es decir, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, el objeto, la base y la cantidad de la prestación, de tal modo que a las autoridades exactoras no les quede ningún margen de discrecionalidad en cuanto a su determinación, sino que su función se constriña a aplicar a los casos concretos las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad por el poder legislativo. Del análisis conjunto de los artículos 14 y 46 de la Ley de Catastro del Estado de México, este último en relación con los diversos 38, 39 y 40 de la propia ley, se advierte que facultan a la Dirección de Catastro para fijar el valor catastral de un predio mediante avalúos de gabinete, con base en clasificaciones generales de tipos de edificaciones y los instructivos que apruebe el Ejecutivo, de manera que se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la fijación del valor catastral de los predios, que constituye uno de los elementos característico y fundamentales del impuesto ya que este valor catastral es la base para la fijación del impuesto predial de conformidad con el artículo 12 de Ley de Hacienda del Estado de México. No es óbice a lo anterior lo aducido en sentido de que precisamente dicho avalúo se debe aproximar lo más posible al valor comercial, lo cual se realiza a través de estudios de gabinete en los que se toma en cuenta el valor de la tierra, de las construcciones, zona de ubicación, servicios públicos y otros elementos fundamentales. En efecto, si bien los artículos 14 y 46 de la Ley de Catastro del Estado de México establecen que el valor catastral que se fije mediante avalúos de gabinete se deberá aproximar lo más posible al valor comercial que pudiera tener en la época en que se realice la valuación, también lo es que el último de dichos preceptos remite, para la determinación de los valores unitarios, a los artículos 38, 39 y 40 de esa ley, en los que se indica que el valor unitario se basará en clasificaciones generales que aun cuando deben tomar en cuenta la clase de materiales, calidad de la mano de obra, tiempo de haberse construido y estado de conservación, excluyen la posibilidad de que se practiquen avalúos individuales con participación pericial, de forma tal que se deja al arbitrio de la autoridad el señalar en cada caso concreto la fijación del valor catastral, pues bastará que le fije una determinada calidad a la construcción para que así se grave en mayor cantidad a ese predio. En las relacionadas condiciones, procede concluir que los artículos 14 y 46 de la Ley de Catastro del Estado de México, sí resultan violatorios del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 6915/83. R.L. y otros. 23 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C. de S.N.. Ponente: C.d.R.R.. Secretario: C.A.L.M..


Séptima Epoca, Tercera Parte:


Volúmenes 187-192, página 102. Amparo en revisión 4972/83. Inversiones O., S.A. 6 de septiembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.d.R.R.. Secretaria: F.S.H..

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