Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Marzo de 2006 (Tesis num. 2a. XXVI/2006 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2006 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 2a. XXVI/2006 |
Fecha de publicación | 01 Marzo 2006 |
Fecha | 01 Marzo 2006 |
Número de registro | 175518 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Marzo de 2006; Pág. 461 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Constitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
El citado precepto establece que las autoridades fiscales podrán discrecionalmente revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a los particulares emitidas por sus subordinados jerárquicos, y de considerar que se hubieren emitido en contravención a las disposiciones fiscales podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio de los contribuyentes, siempre que éstos no hubieren interpuesto medios de defensa, hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y, no haya prescrito el crédito fiscal, precisando que dicha facultad no constituirá instancia. Ahora bien, el hecho de que la autoridad fiscal niegue la pretensión de un contribuyente que con base en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación solicitó la revocación de una determinación que lo perjudica, no viola el derecho de petición establecido como garantía individual en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si éste consiste en el derecho que tienen los gobernados de obtener de la autoridad respuesta por escrito a la petición que de manera pacífica y respetuosa por escrito hayan formulado, en nada se afecta porque se establezcan los supuestos de procedencia de la reconsideración administrativa, en tanto que ello no exime a la autoridad de la obligación de dar respuesta a lo solicitado. Por otra parte, tampoco puede estimarse vulnerada la mencionada garantía constitucional, por el hecho de que el indicado párrafo tercero establezca la improcedencia de la reconsideración administrativa cuando se hubieran agotado los medios de defensa previstos en la ley, porque con ello no se limita el derecho del gobernado afectado con la resolución que no le es favorable, de acudir a solicitar la nulidad de los referidos actos ante la autoridad competente a través del medio legal procedente, ni su derecho a obtener una respuesta escrita, congruente y en breve término.
Amparo en revisión 387/2004. Grupo Azar, S.A. de C.V. 11 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: L.G.V..
Amparo en revisión 227/2004. Consorcio Azteca del Caribe, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: H.M.A.Z..
Amparo en revisión 276/2006. H.H.C.. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M..
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