Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Abril de 2006 (Tesis num. 2a. XLIV/2006 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2006 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 2a. XLIV/2006 |
Fecha de publicación | 01 Abril 2006 |
Fecha | 01 Abril 2006 |
Número de registro | 175357 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Abril de 2006; Pág. 288 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Común |
Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, las resoluciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita para definir el criterio que debe prevalecer en las contradicciones de tesis, no afectan las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hubiesen dictado las sentencias contradictorias; lo que es acorde con el artículo 107, fracciones VIII, párrafo último y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las resoluciones que los Tribunales Colegiados de Circuito pronuncien en materia de amparo, por regla general, son inimpugnables. En consecuencia, si el criterio sostenido por algún Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer el fondo de la controversia en determinado juicio de garantías o recurso, fue materia de diversa contradicción de tesis relacionada con alguna cuestión de procedencia, en la que prevaleció el criterio conforme al cual, aquel juicio o medio impugnativo concreto debe estimarse improcedente, tal situación no provoca que las afirmaciones que el órgano Colegiado vertió, cuando en su momento conoció del fondo del asunto, desaparezcan; por ende, éstas son aptas para suscitar nueva divergencia de posturas en relación con otro tema, vinculado con el fondo.
Contradicción de tesis 23/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del propio circuito. 24 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: R.A.F.S..
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
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