Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2005 (Tesis num. 2a. LXXIX/2005 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXXIX/2005
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de registro177823
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Julio de 2005; Pág. 509
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 110, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 141, con el rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.", de la que se infiere que cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal por el incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede otorgarse a los causantes con posterioridad al dictado de la liquidación, en virtud de que deriva del incumplimiento de sus obligaciones fiscales; sin embargo, no resulta aplicable a los deudores solidarios que se ubican dentro de los supuestos que establece el artículo 26, fracción III, párrafo tercero, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, en atención a que se trata de deudores sobrevenidos y su calidad resulta de la conducta que asuma el directo obligado frente a la autoridad fiscal en los casos que previene y, en ese instante, quien no era deudor se convierte en responsable solidario por presunción legal; empero, tal presunción y los hechos que la configuraban admiten prueba en contrario, motivo por el cual resulta indispensable que previamente a la declaración de responsabilidad solidaria, la autoridad fiscal le brinde al posible afectado las garantías de audiencia y de defensa para que pruebe y alegue lo que a su derecho convenga. En esa virtud, el citado precepto legal viola la referida garantía constitucional, al no prever a favor del posible afectado la oportunidad de ser oído para desvirtuar los hechos u omisiones por los que se le considera obligado solidario.

Amparo directo en revisión 538/2005. A.G.P.V.. 10 de junio de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.D.R. y S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D.. Encargado del engrose: G.I.O.M.. Secretario: L.V.P..


Nota: Conforme al artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, esta tesis no es apta para integrar jurisprudencia.

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