Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Febrero de 2003 (Tesis num. 2a. IX/2003 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. IX/2003
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro184930
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Febrero de 2003; Pág. 282
EmisorSegunda Sala
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Cuando corresponda a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, resolver una contradicción de tesis, previamente al estudio de fondo, deberá analizar la idoneidad jurídica y procesal de los procedimientos o vías naturales que precedieron a las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito que serán materia de estudio en el dictado de la correspondiente sentencia; de manera que si se advierte, con posterioridad a dicho análisis, que las ejecutorias son producto de instancias naturales tramitadas en vías no idóneas, no cabe entrar al fondo del asunto, sino declarar improcedente la denuncia respectiva, a pesar de que exista evidente contraposición de criterios. Lo anterior es así, porque la o las tesis generadas con motivo de la tramitación del negocio jurídico en una vía procesal no idónea, constituyen criterios judiciales casuísticos que no debieron haber sido sustentados, y la resolución del fondo del asunto acarrearía la imposibilidad de cumplir con la finalidad de la contradicción de tesis como institución procesal, consistente en la creación de un estado de certeza y seguridad jurídica con respecto al criterio judicial que habrá de regir para resolver un caso determinado, pues con tal resolución el más Alto Tribunal daría a entender, implícitamente, que en las mismas hipótesis donde jurídicamente sólo procede una vía procesal, cabe otra no idónea.

Contradicción de tesis 79/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Noveno del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 17 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..


Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 12, tesis P. XL/99, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES DERIVEN DE JUICIOS DE AMPARO TRAMITADOS EN VÍA INCORRECTA, NO ES EL CASO DE DEFINIR EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER.".


Notas:


Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.


Esta tesis contendió en la contradicción 308/2009 que fue declarada sin materia por el Tribunal Pleno, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 3/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


5 sentencias

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