Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Febrero de 2003 (Tesis num. 2a. XV/2003 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XV/2003
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro184789
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Febrero de 2003; Pág. 330
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

El hecho de que el citado precepto establezca que para determinar el interés acumulable deben incluirse los intereses devengados, no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta el objeto de ese gravamen está constituido por los ingresos que obtengan los sujetos pasivos, ya sea en efectivo, bienes, servicios o crédito, y que los diversos numerales 816 y 893 del Código Civil Federal establecen que son frutos civiles los réditos (intereses) de los capitales que se producen día a día y pertenecen al acreedor desde el momento en que le son debidos (devengados), es indudable que los mencionados intereses constituyen un crédito a favor del acreedor, los cuales, al generarse día con día, incrementan su patrimonio y, por tanto, su capacidad gravable; es decir, cuando el derecho de crédito, derivado de los intereses, se integra jurídicamente a su patrimonio, éste se modifica de manera positiva y, por ende, aumenta su capacidad contributiva, independientemente de que al momento de ingresar al patrimonio del sujeto pasivo del impuesto carezcan de liquidez.

Amparo directo en revisión 1167/2000. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M..





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