Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 2003 (Tesis num. 2a. CXXIX/2003 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2003 (Tesis Aisladas))

Número de registro183057
Número de resolución2a. CXXIX/2003
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Octubre de 2003; Pág. 57
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional

La última parte, del párrafo segundo del artículo 17 constitucional, prohíbe que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia, una determinada cantidad de dinero, como contraprestación por la actividad que realizan, esto es, que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo para el particular, sino que la retribución por la labor de quienes intervienen en la administración de justicia debe ser cubierta por el Estado de manera que dicho servicio sea gratuito, y por ende prohíbe las costas judiciales. Por lo tanto, las multas que como penas por la comisión de delitos sean impuestas por los órganos jurisdiccionales, consistentes en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que forman parte del Fondo para la Administración de Justicia, no implican una retribución a cargo del particular y a favor de las autoridades encargadas de realizar dichas funciones, pues aun cuando se destinan para el mejoramiento de la administración de justicia, con esos depósitos, o sin ellos, no puede establecerse que las normas impugnadas autoricen al órgano jurisdiccional a exigir la exhibición de un depósito como condición para que se lleven a cabo las actuaciones judiciales, y en su caso, se resuelva la controversia correspondiente, y es esto último lo que sí contravendría la garantía individual que consagra el precepto constitucional en cita.

Amparo directo en revisión 86/2003. P.T.C.. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: M.Y.G.V..

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