Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Noviembre de 2003 (Tesis num. 2a. CXXXIX/2003 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXXXIX/2003
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Fecha01 Noviembre 2003
Número de registro182903
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 265
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. XCII/98, publicada en la página 207 del Tomo VIII, correspondiente al mes de diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, determinó que la razón jurídica por la cual los artículos 9o., párrafo octavo, de la Ley del Impuesto al Activo y 22 del Código Fiscal de la Federación establecen diversos supuestos en relación con el nacimiento del derecho al reembolso y con la base sobre la cual procede, estriba en que el primer numeral prevé un beneficio financiero en favor del contribuyente del impuesto relativo, consistente en el derecho a solicitar la devolución de la cantidad de dinero que, por disposición expresa de la ley, tuvo que pagar por tal concepto, cuando el monto del impuesto sobre la renta a su cargo excede al de aquél, a fin de evitar el incremento en su carga impositiva, es decir, se trata de la devolución de una cantidad debidamente pagada en términos de ley; situación que es de naturaleza distinta a la prevista en el precepto últimamente citado, en tanto que éste establece en favor de los contribuyentes en general el derecho a solicitar la devolución y actualización de contribuciones fiscales federales pagadas indebidamente, por lo que al prever situaciones jurídicas distintas, los mencionados numerales no pueden tener consecuencias jurídicas idénticas. En consecuencia, el hecho de que el artículo 9o., párrafo octavo, de la Ley del Impuesto al Activo limite el derecho a solicitar la devolución en el mismo ejercicio en que el impuesto sobre la renta lo excedió, no obstante que de conformidad con el artículo 22 del código tributario federal, los contribuyentes de otros impuestos federales cuentan con un plazo distinto para solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, no viola el principio de equidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los referidos preceptos legales prevén hipótesis jurídicas distintas.

Amparo directo en revisión 199/2003. B.A.B., S.A. de C.V. 23 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.


Amparo directo en revisión 1014/2003. Grupo ICI México, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: V.N.R..


Nota: La tesis P. XCII/98 citada, aparece publicada con el rubro: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER UN PERIODO DE ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES OBJETO DE LA DEVOLUCIÓN, DIVERSO AL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."



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