Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Mayo de 2002 (Tesis num. 2a. LVII/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LVII/2002
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de registro186926
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XV, Mayo de 2002; Pág. 302
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como garantía individual que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, es decir, que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo; asimismo, en relación con la figura de la retroactividad, existe otra denominada "ultra actividad" de la ley, que consiste en que la norma, a pesar de haber sido derogada o abrogada, se sigue aplicando a hechos o actos que se producen con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la nueva ley, pero respecto de los cuales el legislador estima que deben ser regidos por la anterior, lo que implica que para ellos sigue teniendo vigencia. En ese tenor, el artículo tercero transitorio del decreto que reformó, adicionó y derogó disposiciones de diversas leyes relacionadas con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, entre ellas, la Ley de Expropiación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, no viola la garantía individual referida, pues en aquel numeral se dispone que la reforma al artículo 10 de la Ley de Expropiación se aplicará a las expropiaciones que se realicen a partir de la entrada en vigor del propio decreto, esto es, dicha disposición no vuelve al pasado modificando una situación favorable a un gobernado creada por la ley anterior, sino que sólo precisa el momento a partir del cual se aplicará la norma, de manera que la ultra actividad del referido artículo 10 es consecuencia lógica del mencionado numeral tercero transitorio, puesto que a las expropiaciones ordenadas con anterioridad les tendrá que seguir siendo aplicable ese dispositivo, que si bien para las expropiaciones decretadas con posterioridad a la entrada en vigor del decreto ya no estará vigente, continuará estándolo para las dispuestas con anterioridad.

Amparo directo en revisión 1612/2001. M.K.A. y otro. 31 de enero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B..

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