Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 2002 (Tesis num. 2a. CXXIV/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2002 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 2a. CXXIV/2002 |
Fecha de publicación | 01 Octubre 2002 |
Fecha | 01 Octubre 2002 |
Número de registro | 185670 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Octubre de 2002; Pág. 471 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Constitucional,Penal |
El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a raíz de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, introdujo la garantía del procesado, que intituló "defensa adecuada", la cual consiste en la aportación oportuna de pruebas, la promoción de medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de aquél, la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y la utilización de todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa, a fin de evitar una injusta condena. En consecuencia, el artículo 379, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé la admisión de pruebas en segunda instancia cuando se impugne la sentencia definitiva, únicamente cuando se trate de justificar la procedencia de la condena condicional, no viola la mencionada garantía, ya que en esa etapa del procedimiento, el procesado ya ha ofrecido pruebas, alegado lo que a su derecho convino e interpuesto los medios de defensa conducentes, todo ello con el fin de demostrar su inocencia, eventos con los que se ha colmado la garantía aludida, por lo que en esa fase del procedimiento penal, ante el tribunal de apelación, lo único que puede probar, con nuevos elementos de convicción en su favor, es la procedencia del beneficio de la condena condicional.
Amparo directo en revisión 737/2002. 9 de agosto de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.D.R. y J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.E.R.L..
Amparo directo en revisión 739/2002. 9 de agosto de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.D.R. y J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B..
Amparo directo en revisión 1226/2002. 30 de agosto de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.D.R. y J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.G.P..
Nota: Conforme al artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, esta tesis no es apta para integrar jurisprudencia.
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