Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 2002 (Tesis num. 2a. CLXXV/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CLXXV/2002
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Fecha01 Diciembre 2002
Número de registro185387
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Diciembre de 2002; Pág. 277
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Como lo establece el citado precepto legal, para efectos de realizar el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor mediante el uso de la fórmula de Laspeyres es necesario aplicar ponderadores para cada rubro del consumo familiar, que serán calculados por el Banco de México considerando los siguientes conceptos: a) alimentos, bebidas y tabaco; b) ropa, calzado y accesorios; c) vivienda; d) muebles, aparatos y enseres domésticos; e) salud y cuidado personal; f) transporte; g) educación y esparcimiento y h) otros servicios. En ese tenor, se advierte que con el fin de que el valor reportado por el citado Índice refleje en la mayor medida posible el fenómeno económico que se pretende cuantificar, el legislador reconoce que el consumo de los gobernados se destina en diversas proporciones a diferentes tipos de bienes, por lo que son disímiles los efectos que sobre el nivel general de precios tiene el incremento del precio de algún rubro de aquéllos, situación que torna necesario conocer en qué proporción se distribuye el consumo nacional entre los diferentes tipos de bienes; es decir, en virtud de que el consumo nacional se realiza en proporción diversa respecto de los diferentes satisfactores, resulta lógico que la sociedad en su conjunto destine sus ingresos a la adquisición de bienes en proporciones diferentes, siendo diverso el porcentaje de consumo que, por ejemplo, se realiza en vivienda que el relativo a educación y esparcimiento, por lo que la pérdida de valor adquisitivo de la moneda se da en diferente medida dependiendo de que el incremento de precios acontezca respecto de uno u otro tipo de satisfactores. Ante tal complejidad, y atendiendo a las características propias del índice de Laspeyres, resulta necesario que para el periodo base del referido índice se realice un análisis de mercado que permita conocer en qué proporción destinan las familias su consumo a los rubros antes destacados, lo que dará lugar a obtener los ponderadores que reflejan cuál es el peso específico que cada rubro representa en el consumo nacional y que, además, servirán para calcular un índice de precios por cada uno de esos rubros. Por tanto, la actividad encomendada al órgano técnico para obtener los referidos ponderadores se limita a levantar del mercado una serie de valores que reflejan cuál es la distribución del consumo nacional en un preciso y específico momento, por lo que la circunstancia de que en la fracción V del artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, no se precise cuál es el procedimiento que seguirá el Banco de México para obtener el valor de los ponderadores no transgrede el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues para ello debe limitarse a levantar del mercado la información correspondiente, de la que obtendrá directamente, sin necesidad de compararla con diversa observada en otro momento en el tiempo, los porcentajes que los rubros señalados por el legislador representan en el consumo nacional, lo que da lugar a que la determinación del monto de las cargas tributarias de los gobernados no quede al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo, pues será la realidad económica que se ordena valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución representa para los gobernados, sin desconocer que el órgano técnico respectivo puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de esa realidad.

Amparo directo en revisión 705/2002. Mega Multimedia, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2002. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 388, tesis 2a./J. 109/2000, de rubro: "ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL DISPONER QUE EL REFERIDO INDICADOR SE CALCULARÁ CONFORME A LA FÓRMULA DE LASPEYRES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".

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