Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Enero de 2001 (Tesis num. 2a. III/2001 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. III/2001
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de registro190357
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Enero de 2001; Pág. 270
EmisorSegunda Sala
MateriaComún

La circunstancia de que el Juez de Distrito tenga por cumplida la ejecutoria de amparo sin tomar en cuenta los argumentos que la parte quejosa exponga al desahogar la vista que se le dé con los oficios de las autoridades responsables, en los que informen sobre el cumplimiento, no causa agravio al inconforme, pues, por una parte, no existe en la Ley de Amparo disposición alguna que vincule al Juez de Distrito a hacer el estudio de esas alegaciones y, por otra, porque dicho juzgador tiene la obligación de estudiar oficiosamente si se acató el fallo protector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la propia ley. En consecuencia, el pronunciamiento respectivo no se encuentra sujeto a las manifestaciones o razonamientos que el quejoso formule al desahogar la vista correspondiente, atendiendo a que la forma de desahogo de ésta o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Además, ante la determinación que tiene por cumplida la sentencia de amparo, el quejoso tiene la oportunidad de hacer valer los medios de impugnación que la ley de la materia prevé y formular agravios, sea en queja o en inconformidad, por lo que no queda indefenso.

Inconformidad 561/2000. Lomas del Pedregal de Acapulco, S.A. 30 de noviembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: G.A.J..


Nota: La Segunda Sala abandonó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número 2a./J. 12/2007, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 458, de rubro: "INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL DE CIRCUITO, EN SU CASO, AL RESOLVER SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, NO TOMEN EN CUENTA LO ALEGADO POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA, LE CAUSA UN AGRAVIO QUE DEBE REPARARSE EN AQUÉLLA."


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