Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Marzo de 2001 (Tesis num. 2a. XXIV/2001 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2001 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 190078 |
Número de resolución | 2a. XXIV/2001 |
Fecha de publicación | 01 Marzo 2001 |
Fecha | 01 Marzo 2001 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Marzo de 2001; Pág. 202 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Laboral |
De la interpretación armónica y sistemática de lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en los artículos 2o., 4o., fracción II, 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México; así como 2o., 5o., 6o., 15, 17, fracciones I y II, 18 y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, se desprende que la relación jurídica de servicios de los secretarios de los agentes del Ministerio Público con dicho Estado, no se rige por normas de carácter administrativo, sino laboral, en virtud de que en la reforma al citado precepto constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999, no se les incluyó en ese régimen, sino solamente a las personas que de acuerdo con su ley especial realizan las funciones inherentes a la institución del Ministerio Público, que en el caso específico del Estado de México son: el procurador general de Justicia, los agentes del Ministerio Público, los directores de averiguaciones previas, los directores de responsabilidades y los directores de control de procesos, sin que obste a lo anterior el hecho de que, eventualmente, dichos secretarios suplan las ausencias de tales agentes y que para las actuaciones de éstos se requiera su intervención, pues por lo que corresponde a las funciones citadas en primer término, por ser de naturaleza excepcional, no pueden ser fundamento para regir el vínculo que los liga con el Estado, y por lo que ve a las segundas, esto es, la de dación de fe, no están consideradas como de aquellas que incidan en el orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen externa, cuyo control es el que requiere de una disciplina jerárquica especial de carácter administrativo. En estas condiciones, si la reforma constitucional antes aludida que incluye al Ministerio Público como uno de los grupos cuyo vínculo con el Estado es de naturaleza administrativa, no comprende a los secretarios que lo auxilian en su labor, ya que no son partícipes directos de la función primordial que tiene esta autoridad en la investigación y persecución de los delitos con el monopolio del ejercicio de la acción penal de que está investido acorde con el contenido del artículo 21 de la Carta Fundamental, y si tampoco están previstas sus funciones como de confianza, debe concluirse que se trata de servidores públicos generales que se rigen por la mencionada Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Amparo directo en revisión 1188/2000. A.P.B.. 26 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D..
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