Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Mayo de 2001 (Tesis num. 2a. LI/2001 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LI/2001
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de registro189703
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Mayo de 2001; Pág. 450
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal radica, esencialmente, en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un trato idéntico, es decir, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma que los crea y regula, que implica, además, que para poder cumplir con ese principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustente en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueda responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal e, incluso, extrafiscales. En congruencia con tal criterio y atendiendo a que la facultad de la Legislatura del Estado de Durango de crear contribuciones, está limitada, en razón de las obligaciones que asumió esa entidad federativa al celebrar el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, toda vez que mediante éste se comprometió a no mantener en vigor ni a establecer impuestos estatales o municipales que contraríen las limitaciones señaladas en la ley citada en primer término y en las leyes sobre impuestos especiales que sólo puede regular la Federación; limitaciones entre las que se encuentra la prevista por el artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, referente a que los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, convienen en no mantener impuestos locales o municipales sobre los actos o actividades por los que deba pagarse el referido impuesto, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos; resulta inconcuso que si por virtud del citado convenio, la Legislatura del Estado de referencia, en relación con la prestación de servicios profesionales independientes, únicamente puede establecer impuestos que recaigan sobre los ingresos derivados de la prestación de servicios médicos profesionales independientes, al existir la indicada limitación a su facultad impositiva, mediante la reserva expresa y concreta a favor de la Federación, es justificado que en el impuesto local en cuestión sólo se grave a estos últimos, ya que de no limitarse a tales ingresos el acto legislativo carecería de fundamentación. Ahora bien, deriva de lo anterior que los artículos 26 a 31 de la Ley de Hacienda de la mencionada entidad federativa, al establecer el impuesto sobre honorarios por servicios médicos profesionales, tributo que tiene como hecho imponible la obtención de ingresos dentro del Estado de Durango por honorarios de la prestación de servicios médicos profesionales independientes, cuando para ello se requiera título de médico, médico veterinario o cirujano dentista, no transgreden el aludido principio constitucional, en virtud de que el sector médico, no se encuentra en similares circunstancias relevantes para efectos fiscales que el resto de los profesionistas, pues si bien éstos también obtienen ingresos por la realización de su actividad de manera independiente, el servicio que prestan está gravado por el impuesto al valor agregado, lo que no acontece con el servicio médico, gravamen que forma parte de las contribuciones coordinadas con motivo de los compromisos asumidos por dicho Estado por virtud del señalado convenio, lo que implica que el sector médico no se encuentra en una situación de igualdad frente a los demás profesionistas y, por tanto, no deben ser tratados de manera similar por la ley.

Amparo en revisión 943/2000. J.M.G.C.. 23 de febrero de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M..


Amparo en revisión 1291/2000. G.Q.C.. 23 de febrero de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.M.P..


Amparo en revisión 942/2000. C.E.C.S.. 23 de febrero de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.E.M.Q..


Amparo en revisión 7/2001. A.M.G.S.. 23 de febrero de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D..


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