Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2001 (Tesis num. 2a. CXIII/2001 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXIII/2001
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de registro189170
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Agosto de 2001; Pág. 212
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Conforme a lo establecido en el citado precepto legal, la liquidación provisional que emita una autoridad aduanera con motivo del ejercicio de cualquiera de sus diversas facultades de comprobación, se tornará definitiva si dentro del plazo de cuatro meses, contado a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación de aquélla, no se dicta la resolución correspondiente. Ante tal disposición, debe reconocerse que la circunstancia de que el legislador haya otorgado el carácter de provisional al crédito fiscal determinado inicialmente y, además, haya previsto un plazo de cuatro meses para que la autoridad emita, expresa o tácitamente, una determinación definitiva implica, necesariamente, la intención de permitir a la autoridad aduanera revalorar los elementos de prueba que sustentaron su liquidación inicial, existiendo la posibilidad de que la modifique o, incluso, la revoque, ya que si en la disposición en cita no se impidió expresamente al gobernado ofrecer los elementos de prueba para desvirtuar la mencionada determinación provisional, y a la vez se fijó un plazo considerable entre la emisión de ésta y la de una diversa que decidiera en definitiva la situación del afectado, la ausencia de regulación no debe interpretarse como un silencio del legislador que impida al gobernado ofrecer pruebas dentro del referido lapso, sino como un vacío legislativo que debe llenarse atendiendo al principio general derivado del artículo 14, párrafo segundo, constitucional, consistente en que antes de la emisión de todo acto privativo, la autoridad competente debe escuchar a la parte afectada.

Amparo en revisión 1162/96. X.M., S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..

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