Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2001 (Tesis num. 2a. CLVI/2001 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CLVI/2001
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de registro188970
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Agosto de 2001; Pág. 245
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, para calcular el impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas residentes en el país que obtienen ingresos por honorarios y, en general, por la prestación de un servicio profesional independiente, debe aplicarse a la base imponible una tarifa progresiva que da lugar a gravar aquélla en una proporción que oscila entre un tres y un cuarenta por ciento, en tanto que tratándose de los ingresos de la misma naturaleza, recibidos por personas físicas que residen en el extranjero respecto de fuentes de riqueza establecidas en el territorio nacional, dicha renta se grava con una tasa fija del veintiuno por ciento, sin deducción alguna. Ante ello, para determinar si los referidos numerales establecen un sistema proporcional y equitativo, que imponga un mayor gravamen a los contribuyentes cuyas circunstancias objetivas reflejan una mayor capacidad contributiva, el análisis respectivo no puede limitarse a comparar en forma aislada las tasas, cuotas o tarifas que resultan aplicables para cada categoría, sino que es necesario considerar los diversos procedimientos que en cada caso regulan la determinación de la base gravable y del impuesto a enterar. En ese tenor, si se atiende al hecho de que tratándose de los ingresos por concepto de honorarios obtenidos por los residentes en el extranjero la citada tasa se aplica sobre la totalidad de aquéllos, sin permitir a los contribuyentes realizar deducción alguna, mientras que los ingresos de esa naturaleza, obtenidos por los que residen en territorio nacional, no son gravados en su totalidad, sino disminuidos con las deducciones autorizadas (gastos e inversiones en que se haya incurrido para prestar el respectivo servicio personal independiente), aunado a que el impuesto que resulte de aplicar la mencionada tarifa se reducirá con un subsidio y un crédito fiscal, resulta inconcuso que la posibilidad de que los ingresos gravables de los residentes en el territorio nacional sean gravados en una proporción superior a la que corresponde a los ingresos obtenidos por residentes en el extranjero, se traduce en un trato apegado a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que permite compensar la mayor carga tributaria que para éstos representa la imposibilidad de realizar las deducciones correspondientes y tomar en cuenta el subsidio y el crédito fiscal referidos.

Amparo en revisión 970/99. O.R.M.. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


Amparo en revisión 738/2000. E.P.C.. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Alma D.A.C.N..




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