Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Marzo de 2000 (Tesis num. 2a. XV/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2000 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 2a. XV/2000 |
Fecha de publicación | 01 Marzo 2000 |
Fecha | 01 Marzo 2000 |
Número de registro | 192275 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XI, Marzo de 2000; Pág. 377 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
No obstante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva declarar sin materia un incidente de inejecución de sentencia, por haber aceptado la parte quejosa el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, ello no es obstáculo para que si de autos aparece que las responsables no acatan la condena al pago de daños y perjuicios, pueda abrirse de nuevo el incidente de inejecución de sentencia referido a dicho cumplimiento. En efecto, el incidente de inejecución de sentencia previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, procede con base en la aplicación literal del precepto cuando no ha habido cumplimiento de la ejecutoria de amparo y también procede, con fundamento en la aplicación analógica de la disposición, tratándose del cumplimiento sustituto, en el caso de que se incumpla con la condena al pago de daños y perjuicios, pues dicho cumplimiento, no desvincula el asunto del procedimiento relativo al acatamiento de la sentencia ni del incidente de inejecución respectivo, de tal modo que al incumplirse la resolución emitida en el incidente de cumplimiento sustituto, debe continuarse el trámite del incidente de inejecución de sentencia, lo que se justifica porque aquél es una derivación del propio fallo protector, a propósito de lo cual el quejoso cuenta y contará en todo momento con los mismos procedimientos previstos en la Carta Magna y en la Ley de Amparo para lograr este acatamiento, pues resultaría inadmisible que habiéndose aceptado el cumplimiento sustituto, lo que de suyo significa facilitar el cumplimiento de la sentencia, la parte quejosa, ante el desacato o incumplimiento de las autoridades responsables de lo resuelto en el incidente de pago de daños y perjuicios, se viera privada de los mecanismos procesales establecidos en los referidos ordenamientos para que se cumplan cabalmente las sentencias de amparo.
Incidente de inejecución 328/99. S.O.M. y coags. 28 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.J.G.M..
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 89, tesis 1a. XXVI/99, de rubro: "CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, QUEDA SIN MATERIA SI LA QUEJOSA OPTA POR ÉL, SIN PERJUICIO DE QUE EL JUEZ FEDERAL VIGILE SU CUMPLIMIENTO." y Tomo IX, junio de 1999, página 60, tesis 2a./J. 60/99, de rubro: "CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ACATA LA INTERLOCUTORIA CON LA QUE CULMINA, DEBERÁ ABRIRSE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.".
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