Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2000 (Tesis num. 2a. LXXIX/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2000 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXXIX/2000
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de registro191492
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Julio de 2000; Pág. 164
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Civil,Derecho Civil,Derecho Constitucional

La obligación de fijar la situación de los hijos en la sentencia de divorcio, pronunciándose sobre la privación de la patria potestad no viola el artículo 4o. constitucional, cuenta habida que, en principio, no constituye una pena; y en segundo término, no es excesiva. Ello es así en virtud de que, por una parte, el legislador local, tratándose de divorcio, no señala en el artículo 299 del Código Civil del Estado de Campeche, como pena o sanción la pérdida de la patria potestad, pues sólo dice que la sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos en caso de divorcio conforme a las reglas que da en el propio texto. Por otra parte, la declaración sobre la pérdida de la patria potestad del cónyuge culpable del divorcio se justifica por ser dicha institución de orden público, en la que la sociedad está interesada, advirtiéndose en el precepto de que se trata el espíritu del legislador de tomar las medidas convenientes para evitar la afectación de los intereses y el bienestar de los menores hijos habidos en el matrimonio, ya que seguramente ocasionaría serios conflictos entre los padres divorciados el hecho de que ambos siguieran ejerciendo conjuntamente ese derecho, lo que naturalmente traería resultados nocivos en el cuidado, educación e instrucción de aquéllos, o sea, en su interés y bienestar. Lo dicho resulta comprensible si se toma en cuenta que en ese supuesto no existe un interés particular que proteger, pues la decisión que se tome respecto a la asignación de la patria potestad y la situación de los hijos en general, responde a un interés superior al individual y la voluntad de las partes, en estos casos, no es tomada en cuenta, sino a la luz de dicho interés. En efecto, ha de tenerse presente que la patria potestad como estado jurídico que implica derechos y obligaciones para el padre, la madre y los hijos, tiene la característica de ser una institución de orden público, en cuya preservación y debida aplicación de las normas que la regulan la sociedad está especialmente interesada, de tal modo que la determinación que el juzgador llegue a tomar al respecto trasciende el deseo o voluntad de los progenitores, pues el interés a satisfacer en esta clase de asuntos es el de la sociedad e incluso el del Estado, que buscan sobre todo el máximo bienestar de los menores hijos. Entonces, si la patria potestad se ha establecido principalmente en beneficio del hijo y para prestarle un poderoso auxilio a su debilidad, su ignorancia y su inexperiencia, tal protección ha de extenderse o procurarse con mayor razón cuando los padres, quienes están llamados a cumplir con esos deberes que les impone la patria potestad, como son velar por la seguridad e integridad corporal del hijo, el cuidado de dirigir su educación, de vigilar su conducta, sus relaciones y su correspondencia, y el formar su carácter, se divorcian, de tal modo que en auxilio de los menores ha de intervenir la sociedad y el Estado, lo que se hará en el ámbito jurisdiccional a través de la determinación que tome al efecto el juzgador ordinario al momento de dictar la sentencia de disolución del vínculo conyugal. Queda así de manifiesto que la pérdida de la patria potestad en los casos de divorcio, tal y como lo regula el artículo mencionado, no es una pena que se imponga al cónyuge que dio causa al divorcio, sino una declaración judicial necesaria, consecuencia de la disolución del matrimonio, que tiende a salvaguardar la situación del hijo, que ninguna responsabilidad tiene en el divorcio de sus padres, y que ante la falta del ambiente matrimonial idóneo para su cuidado, manutención y, principalmente, educación, debe tener garantizado que en alguien recaiga la patria potestad a fin de que sufra la menor afectación por el rompimiento del vínculo conyugal de sus progenitores.

Amparo directo en revisión 182/2000. D.E.R.Q.. 2 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.J.G.M..


Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 21/2006-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivaron las tesis P./J. 61/2008 y P./J. 62/2008, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, páginas 7 y 8, con los rubros: "PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU PÉRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR MÁS DE 6 MESES, ES UNA SANCIÓN CIVIL QUE TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU PÉRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR MÁS DE 6 MESES, VIOLA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", respectivamente.

2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR