Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 2000 (Tesis num. 2a. CXXXV/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2000 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXXXV/2000
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de registro190931
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 354
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

El principio de igualdad jurídica parte de la idea de que frente a una situación de la misma naturaleza todos los gobernados puedan asumir los mismos deberes y derechos dentro de las garantías que consagra la Ley Fundamental; asimismo, de acuerdo con las jurisprudencias sustentadas por el Pleno y la extinta Sala Auxiliar de este Alto Tribunal, que con los rubros: "LEYES PRIVATIVAS." y "LEYES PRIVATIVAS, CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE.", aparecen publicadas, respectivamente, en las páginas 211 del Tomo I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 222, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, y 58 del Informe de labores correspondiente al año de 1969, una ley es privativa cuando se dirige a un individuo o individuos en lo particular y, por lo mismo, no sobrevive a su aplicación. En tal orden de ideas, el artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, que prevé la posibilidad de ampliar la demanda de nulidad sólo en los casos en que se reclame la nulidad de una negativa ficta, no vulnera el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Federal, toda vez que los supuestos normativos que contempla no están dirigidos a una persona o grupo de personas considerados individualmente, ni desaparecen con su aplicación a un caso, pues la circunstancia de que el referido precepto permita ampliar la demanda de nulidad sólo cuando se impugne una negativa ficta, obedece a que al demandarse la nulidad de una resolución de esta naturaleza el particular afectado desconoce los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad para omitir resolver, por lo que es necesario que al contestarse la demanda se expongan dichas razones, ya que la negativa ficta presupone una resolución desfavorable y el único momento que tiene la autoridad para exponerlas es al producir su contestación, por lo que resulta obvio que deba otorgársele al actor la oportunidad para ampliar la demanda a fin de que pueda rebatir los argumentos de la autoridad responsable.

Amparo en revisión 551/2000. C. y N., S.A. de C.V. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Y.R.P..



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