Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Marzo de 1999 (Tesis num. 2a. XXVI/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-1999 (Tesis Aisladas))

Número de registro194464
Número de resolución2a. XXVI/99
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IX, Marzo de 1999; Pág. 311
EmisorSegunda Sala
MateriaLaboral

De conformidad con el artículo 33 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ese organismo se subroga en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las leyes del trabajo, en relación al seguro de riesgos del trabajo previsto en el artículo 1o. de la propia ley. Por otro lado, esta Segunda Sala en la jurisprudencia 22/96, publicada en la página 153 del Tomo III, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de mayo de 1996 bajo el rubro de: "COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.", apegándose a los criterios del Pleno a ese respecto, sostuvo que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un organismo público descentralizado porque participa de todas las características inherentes a las entidades de esa naturaleza, y que, por ende, las relaciones con sus trabajadores deben regularse por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General de la República y no por el apartado B, sin que sea obstáculo a ello que los artículos 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el 14 de la ley del instituto, determinen que los conflictos a que dan lugar las relaciones de trabajo entre ese organismo y sus trabajadores, se regirán por el apartado B del mencionado precepto constitucional en virtud de que debe prevalecer la disposición constitucional, frente a la legislación secundaria. En consecuencia, cuando un trabajador al servicio del Estado, demanda al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el reconocimiento de un riesgo de trabajo y el pago de la pensión correspondiente, la competencia para conocer de la controversia se debe fincar en la Junta de Conciliación y Arbitraje y no en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o el Tribunal Fiscal de la Federación, en razón de que las legislaciones que los rigen no les otorgan competencia en esos casos.

Competencia 451/95. Suscitada entre la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 17 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.M.G.Z..


Competencia 505/97. Suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación. 3 de julio 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.F.R.O..


Competencia 387/98. Suscitada entre la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación. 6 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.C.M..


Competencia 492/98. Suscitada entre la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación; ambas con residencia en el Distrito Federal. 16 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: J.M.C..

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