Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Mayo de 1999 (Tesis num. 2a. LXV/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-1999 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 2a. LXV/99 |
Fecha de publicación | 01 Mayo 1999 |
Fecha | 01 Mayo 1999 |
Número de registro | 193889 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IX, Mayo de 1999; Pág. 496 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Constitucional,Común |
La competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la revisión interpuesta en contra de las sentencias dictadas en los juicios constitucionales, se surte de manera específica cuando en ellas se realice la interpretación directa de un artículo de la Constitución, en las materias relativas a reglamentos expedidos por el presidente de la República o por los gobernadores de los Estados o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Para dilucidar esta cuestión resulta conveniente acudir al espíritu del legislador plasmado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco. En este sentido, debe tenerse presente que entre las adiciones formuladas al dictamen presentado por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores, que actuó como órgano de origen en el proceso legislativo respectivo, destaca lo siguiente: "Octavo, para evitar que las Salas de la Suprema Corte de Justicia, como ya se ha indicado, respecto del Pleno, en relación a la fracción III del artículo 10, omitan resolver sobre la constitucionalidad de reglamentos o sobre la interpretación directa de un precepto constitucional, en materias relativas a tales reglamentos se propone que el inciso a) de la fracción III del artículo 21, tenga el siguiente texto ...". La cámara revisora fue la de diputados. Respecto de las adiciones o modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores a la iniciativa de ley, en lo que interesa, se asentó lo siguiente: "Se introducen en la redacción del inciso a) de la fracción III del artículo 21 del proyecto que se dictamina, algunos elementos cuyo objeto es evitar que las Salas de la Suprema Corte de Justicia dejen de resolver sobre la materia constitucional misma, cuando las sentencias recurridas en revisión, pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no lo hagan, tratándose de la inconstitucionalidad de reglamentos federales, locales, del Distrito Federal o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto constitucional.". De lo expuesto se desprende que el propósito del legislador fue que tratándose del amparo directo en revisión, la competencia de las Salas para conocer de dicho recurso, sólo se actualiza cuando la interpretación directa de un precepto de la Constitución, establecida en la sentencia recurrida, se haya planteado en relación con reglamentos federales o locales, o se hubiera omitido decidir sobre los conceptos de violación formulados al efecto. Sin embargo, el comentado propósito del legislador al aprobar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se vio plasmado no únicamente en la fracción III, inciso a) del artículo 21, sino también en la fracción II, inciso a), que establece la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional en relación con reglamentos federales o locales. Por tanto, las razones legislativas cristalizadas en la fracción III, inciso a) del dispositivo en consulta, también son válidas para interpretar la fracción II, inciso a) del mismo artículo.
Amparo en revisión 3085/98. M.T.R.M.. 9 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..
Nota: Sobre el tema tratado en esta tesis, la Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 98/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 365, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO E INDIRECTO TRATÁNDOSE DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SE SURTE EN RELACIÓN CON REGLAMENTOS FEDERALES O LOCALES."
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