Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 1999 (Tesis num. 2a. CXXXI/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-1999 (Tesis Aisladas))

Número de registro193036
Número de resolución2a. CXXXI/99
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; X, Octubre de 1999; Pág. 585
EmisorSegunda Sala
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 2a./J. 105/99, sostuvo que corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje conocer de los conflictos laborales suscitados entre una administradora de fondos para el retiro y sus trabajadores (Afores), porque para operar sólo requieren de una autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. A ese criterio no se opone lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el sentido de que la actividad principal de las administradoras de fondos, consiste en: "el manejo de las cuentas individuales de los trabajadores y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como administrar sociedades de inversión", para que se pudiera pensar que es federal y no local la competencia sobre ese tipo de controversias, pues los propósitos que se derivan de ese precepto, no encuentran punto de similitud con las actividades que desarrollan las instituciones de banca y crédito, reguladas por un marco jurídico diverso, como lo es la Ley de Instituciones de Crédito, que de manera específica establece diversas actividades a las consignadas para las administradoras de fondos para el retiro, pues su artículo 2o. dispone como servicios de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados; en tales circunstancias, no se está en el caso previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), subinciso 22, de la Constitución General de la República que contempla la competencia federal cuando se trata de servicios de banca y crédito.

Competencia 242/99. Suscitada entre la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en Monterrey, Nuevo León y la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Guadalupe, Nuevo León. 20 de agosto de 1999. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.P.L..


Competencia 306/99. Suscitada entre la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey y la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Guadalupe, Nuevo León. 3 de septiembre de 1999. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.G.C.R..


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 105/99, a que se hace mención, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 106.

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