Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 1998 (Tesis num. 2a. LXXXVIII/98 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-1998 (Tesis Aisladas))

Número de registro196097
Número de resolución2a. LXXXVIII/98
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VII, Junio de 1998; Pág. 421
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional

La fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, establece limitativamente los órganos, poderes o entidades legitimados para promover la acción de controversia constitucional, de tal suerte que al no estar comprendido un organismo público descentralizado estatal dentro de la enumeración efectuada por el precepto de la Ley Fundamental citado, debe concluirse que carece de la legitimación activa para promover este mecanismo de control constitucional. Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional, donde se establece que esta garantía constitucional tiene como finalidad preservar el sistema de distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno y entre los distintos poderes, por lo que debe concluirse que la controversia constitucional es el mecanismo de control constitucional para las denominadas doctrinariamente relaciones de supraordinación. Así, un organismo público descentralizado estatal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, al no identificarse con un nivel de gobierno ni con un poder se ve imposibilitado para accionar la controversia constitucional, con independencia de que preste un servicio público municipal.



Recurso de reclamación en la controversia constitucional 23/97. Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en la Zona Metropolitana. 13 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..

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