Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Noviembre de 1996 (Tesis num. 2a. CIII/96 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-1996 (Tesis Aisladas))

Número de registro200508
Número de resolución2a. CIII/96
Fecha de publicación01 Noviembre 1996
Fecha01 Noviembre 1996
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IV, Noviembre de 1996; Pág. 223
EmisorSegunda Sala
MateriaLaboral

Al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco le correspondería, en principio, resolver las demandas de contenido laboral promovidas por sus propios servidores, precisamente mediante la aplicación de la Ley para los Servidores Públicos de ese Estado y sus Municipios, la que incluye como sujetos de la misma al Pleno del citado tribunal, así como a sus servidores; sin embargo, a fin de no afectar la imparcialidad del tribunal, consagrada por el artículo 17 de la Constitución Federal, es pertinente acudir a las reglas de supletoriedad aplicables, en términos del artículo 116, fracción V, de la Carta Magna, en relación con el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, así como con el precepto 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para concluir que la analogía existente entre el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en los ámbitos federal y local, respectivamente, permite aplicar la regla relativa a que los servidores del tribunal son sujetos de la ley y que "...los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la misma, serán resueltos por las autoridades federales del trabajo", esto es, por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, facultada constitucionalmente para resolver los conflictos de trabajo, por el artículo 123, apartado "A", fracción XX, de la Carta Magna. Lo anterior, con la reserva de que la remisión a "las autoridades federales del trabajo", se entiende en el ordenamiento burocrático federal, en función de la jurisdicción que asiste al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que no se justifica en el caso, por lo que respecto de la demanda del actor debe ocuparse la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, misma que habrá de aplicar en este caso de excepción la multicitada Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que es la que rige la relación laboral existente entre las partes.

Competencia 279/96. Suscitada entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco y el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del propio Estado. 18 de octubre de 1996. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C..

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