Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Marzo de 2007 (Tesis num. 2a. XVI/2007 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XVI/2007
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de registro173028
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Marzo de 2007; Pág. 703
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

El impuesto mencionado, previsto en los artículos 156, 160 y 161 del Código Financiero del Distrito Federal, no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que existe una estrecha vinculación entre su objeto y la base gravable, esto es, entre la organización, explotación o patrocinio del espectáculo público no gratuito, que no cause el impuesto al valor agregado, y su valor, determinado por las cantidades que se cobran por tener acceso al mismo y, además, porque la aplicación de la tasa fija del 8% sobre dicho valor permite que quienes realmente soportan el gravamen, esto es, quienes cubren las cantidades por acceder al evento, contribuyan en mayor o menor proporción según la capacidad que reflejen para ello, medida en función del gasto que realizan, lo que da como resultado que quienes gasten igual paguen un impuesto igual y quienes gasten más o menos, cubran un impuesto mayor o menor, respectivamente.

Amparo en revisión 1863/2006. Grupo Automovilístico Nacional y Deportivo, S. de R.L. de C.V. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..

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