Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro801745
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

La Comisión Federal de Electricidad no está colocada en la situación que la ley considera generadora del crédito fiscal, porque le es inaplicable el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre el Uso de Aguas de Propiedad Nacional en la Producción de Fuerza Motriz, que declara que son causantes del impuesto los concesionarios, confirmatarios, titulares de permisos de construcción y usuarios sin derechos reconocidos, ya que ninguna de esas calidades jurídicas puede imputarse a la mencionada comisión en relación con el aprovechamiento de aguas. El decreto de 11 de enero de 1949, que establece las bases para el funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, la define, en su artículo 1o., como un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene, entre otros objetos, los de ejecutar obras relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y adquirir instalaciones así como valores y acciones relativas a la industria eléctrica; en los términos del artículo 6o. del propio decreto, su patrimonio se integra, entre otros bienes, con los derechos al uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional que el Gobierno Federal le asigne y las reservas nacionales de energía eléctrica. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran a la concesión como un acto mixto o complejo que reúne caracteres de acto reglamentario, de acto condición y de contrato; en cuanto comparte aspectos de contrato, la situación jurídica del concesionario y algunos de los derechos y obligaciones que adquiere, derivan de un concurso de voluntades entre el Estado y el propio concesionario; y la Comisión Federal de Electricidad no se encuentra en tales condiciones, pues ha sido creada por acto unilateral del Estado y no ha solicitado ni obtenido concesión alguna y las aguas que en el caso aprovecha constituyen las reservas nacionales de energía hidráulica, es decir, cabalmente las aguas de propiedad nacional sustraidas legalmente al régimen de concesión.

Revisión fiscal 178/55. Comisión Federal de Electricidad. 24 de julio de 1957. Cinco votos. Ponente: F.T.R..

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