Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro808051
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

El Reglamento de la Ley de Alcoholes, aplicable al caso, solamente autoriza al Departamento del Impuesto sobre Alcoholes, para efectuar verificaciones de mieles inscristalizables, periódicamente (artículo 54), y al efecto señala como mínimo de las que deban obtenerse, la cantidad de treinta y cinco kilos de miel de una graduación de setenta y cinco grados B. por tonelada de caña molida en la zafra. Ahora bien, si el citado Departamento no hizo dicha verificación, y no tuvo a la vista las mieles obtenidas en la zafra correspondiente, para con este dato tener el punto de partida para comprobar si dicha cantidad de mieles, correspondientes al tonelaje de caña molida en la misma zafra en la proporción citada, pudiera determinar la existencia de un faltante o sobrante, y por el contrario, para establecer el faltante, se fundó en que el quejoso, al efectuar la elaboración de alcohol en una fábrica, tuvo un faltante de mieles correspondientes a determinados meses, por haber utilizado mieles en mayor cantidad que la necesaria para producir el litraje de alcohol que obtuvo, y de aquí saca la consecuencia de que hubo faltante de mieles en la zafra, debe decirse que no existiendo ni en la Ley de Alcoholes ni en su Reglamento, aplicable al caso, disposición alguna que establezca el mínimo de alcohol que pueda producir una tonelada de miel incristalizable de setenta y cinco grados B. y temperatura determinada, es claro que el citado Departamento no pudo fundar su resolución recurrida ante el Tribunal Fiscal, ya que no es admisible que un productor deteriore la materia prima destinada a la elaboración de alcohol, con el objeto de evadir un impuesto, y si en el caso, las mieles finales obtenidas en la zafra o sea en la elaboración del azúcar, bajaron de graduación, por diversas circunstancias, tuvo por consecuencia lógica y natural que bajar la riqueza alcohólica de las mismas y su rendimiento en alcohol, necesitándose mayor cantidad de miel para un litro de alcohol, que si hubiera sido miel de alta graduación. También debe decirse que la responsable, al fundar la resolución reclamada, en el dictamen del perito tercero, lo hizo sin fundamento alguno, ya que al faltante de mieles incristalizable sólo pudo comprobarse por los medios establecidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto, medios señalados en los artículo 52 y 53 o sea, al verificar la existencia de mieles finales al terminar cada zafra, pero en ningún caso pudo hacerlo a los tres años de efectuada la zafra y elaborado el alcohol; máxime, que el artículo 53 del Reglamento sólo faculta al Departamento para verificar las mieles almacenadas en la fábrica de azúcar o en la de alcohol periódicamente, y de los faltantes, con un descuento del cinco por ciento por mermas, y será a los propietarios, a quienes se exigirá el impuesto correspondiente al faltante; pero no autoriza al Departamento para que, a los tres años de consumida la miel, pueda, por medio de un peritaje, determinar dicho faltante, cuando los peritos no tienen a la vista la miel, sin poder analizarla, con el objeto de ver su graduación, temperatura y demás circunstancias del caso.

Amparo administrativo en revisión 9329/42. G.R.. 27 de julio de 1943. Unanimidad de cinco votos. Ponente: M.B.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR