Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro808654
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El petróleo del subsuelo es de la nación, la que, según mandato expreso del Constituyente, ejercita sobre el mismo un dominio directo, esto es, único, incompatible con otro, inalienable, e imprescriptible, contra el cual no es posible oponer ningún otro dominio particular, a pesar de que éste se pretenda haber adquirido con anterioridad a la promulgación de la Constitución; sostener lo contrario, sería tanto como admitir que la nación, se estructura con las taxativas que cada interés particular determina, y ello constituiría un valladar infranqueable al progreso, a la mejor convivencia y a la felicidad de un pueblo soberano. A este respeto debe afirmarse que la Constitución no tiene pasado, no importa la entidad de los derechos adquiridos con anterioridad a su promulgación; es la voluntad soberana de un pueblo a través de los Constituyentes, órganos genuinos de su representación, establece normas de convivencia política y social, con una única responsabilidad: el juicio de la historia. Plantear la cuestión de propiedad del petróleo yacente, no obstante el contenido del artículo 27 constitucional en su fracción VI, es pretender que el Poder Judicial constituido, juzgue de las facultades del Poder Constituyente, lo cual es inadmisible a la luz de la más rigurosa crítica jurídica; y si no obstante la declaración categórica del precepto constitucional a que se alude, se pretende invocar títulos de propiedad sobre los yacimientos petrolíferos, obtenidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución, y para ello se invoca la teoría de los derechos adquiridos, debe manifestarse que las leyes que pretendieren vincular al superficiario, con los yacimientos petrolíferos, ningún derecho aportaron a favor de dicho superficiario. Cabe agregar a este respecto, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en varias resoluciones, sólo ha reconocido a los superficiarios derecho para explorar y explotar el subsuelo, pero nunca ha estimado que la propiedad del petróleo yacente sea de su pertenencia; además, varios tribunales de los Estados Unidos de Norte América han sustentado el mismo criterio. De todo lo anterior se concluye que si la autoridad responsable no reconoció derecho alguno de propiedad a las compañías quejosas, con relación al petróleo yacente, cuyo dominio nunca pudo haber transmitido el Estado, ninguna garantía individual violó en su perjuicio.



Amparo administrativo en revisión 2902/39. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S.A.y coagraviados. 2 de diciembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos y por mayoría de tres por lo que hace al punto resolutivo cuarto. El Ministro A.G.C. no intervino en este negocio, por haberse calificado de legal el impedimento que sometió a la consideración de la Sala. Disidente: J.M.T.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


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