Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro809268
EmisorSegunda Sala
MateriaLaboral

La fracción XIX del artículo 123 constitucional, determina expresamente que los paros de las empresas serán lícitos, únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo, para mantener los precios en un límite costeable y previa aprobación de la respectiva Junta de Conciliación y Arbitraje, sin que ninguna otra disposición del Estatuto Constitucional del Trabajo, autorice la clausura de una negociación y que el paro de labores pueda llevarse a cabo por otro motivo que no sea el que, como único, señala la Ley Constitucional. De lo anterior se concluye que la doctrina jurídica que informa el Estatuto Constitucional en Materia de Trabajo, es que, abierta una negociación y establecida con ella una fuente de trabajo, ya no es lícito a sus propietarios clausurarlas, con perjuicio de los trabajadores y del interés social que existe en que toda fuente de trabajo se mantenga y conserve, siendo lícito parar los trabajos, únicamente en el caso que el precepto constitucional señala, y mediante el requisito de comprobar, previamente, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que ha sobrevenido el hecho que la Constitución prevé, y la aprobación, igualmente previa, por la propia Junta, del paro proyectado. El hecho de que el artículo 126, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, disponga que los contratos de trabajo terminan por cierre total de la empresa, no quiere decir que sean los patronos, por sí y ante sí, quienes tal cosa decidan, puesto que con el cierre, no solamente se resuelven derechos, e intereses privados suyos, sino también los de los trabajadores, expresamente amparados y protegidos por la Constitución Federal, la que, en el caso, rige relaciones de orden público, cuya definición, por su naturaleza de tales, no puede quedar al arbitrio de los particulares. Tal criterio se corrobora y robustece si se tiene en cuenta que aun la misma Ley Federal del Trabajo, en su artículo 579, dispone que el paro se tramite y resuelva como un conflicto de carácter económico y conforme a las disposiciones de la Ley del Trabajo que tal materia reglamentan, y si se examinan éstas, especialmente las que informan los artículos 116, 118, 128, 278, 570, 571, 579, 580, 581 y 582, se llega a la conclusión de que las empresas o negociaciones que utilicen el servicio de trabajadores, no pueden parar ni clausurar sus labores, cualesquiera que sean los motivos que invoquen, sino mediante la tramitación del expediente respectivo, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el que se oiga a los trabajadores; se acrediten debidamente las causas que la ley establezca para esos efectos; se constituya previamente una fianza que garantice a los trabajadores, el pago de sus salarios, indemnizaciones y las responsabilidades en que por tal motivo pueda incurrir el patrono y previa, igualmente, la autorización de la Junta, para llevar adelante el paro o clausura solicitados; y si el patrono, sin cumplir con estos requisitos, decreta el paro, quedará obligado al pago de todas las responsabilidades que la Constitución Federal y la Ley del Trabajo imponen a los patronos, en los casos de despidos injustificados.

Amparo en revisión en materia de trabajo 3864/34. H.P. y coagraviados. 6 de noviembre de 1934. Mayoría de tres votos. Disidente: J.L.L.. R.: A.C.C..

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