Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro812601
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Como en su demanda de garantías, para impugnar la cuota de $2.50 que para toneladas de trigo aprobó provisionalmente la autoridad responsable para maniobras de cargaduría en bodegas mecanizadas de Almacenes Nacionales de Depósito, el sindicato quejoso partió de la base de que en la tarifa general de maniobras número 4, aprobada por la Secretaría de Comunicaciones, para su sección 54, ya tenía señalada la cuota de $5.00 por tonelada de trigo para esas maniobras de cargaduría en bodegas, y en sus agravios, la propia organización quejosa parte de la misma base, es de indicarse que efectivamente en esa tarifa no se señala cuota para efectuar el manejo de trigo en bodegas mecanizadas, porque su encabezado claramente expresa: "Cuotas para maniobras de cargaduría, de furgón a camión o viceversa en las estaciones de Verdura y T., Sinaloa, y es para estas maniobras de cargaduría de furgón a camión o viceversa que, se entiende, se estableció la cuota de $5.00 que para la tonelada de trigo se indica con el número 135 en la propia tarifa, más no para maniobras de cargaduría, en bodegas mecanizadas, porque la susodicha tarifa no enuncia ni contiene renglón que se refiera específicamente a bodegas mecanizadas, y aunque hace la mención de bodega, sin embargo no dice que sea mecanizada. Por tanto, si el sindicato quejoso no tiene ni ha tenido cuota por tonelada para manejo de trigo en bodegas mecanizadas, estuvo dentro de las facultades de la autoridad responsable haberle señalado provisionalmente la de $2.50 para las bodegas mecanizadas de Almacenes Nacionales de Depósito de León Fonseca, Sinaloa, sin que tenga razón la parte recurrente cuando sostiene que la aplicación del artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación es errónea, porque no autoriza a dicha responsable para dictar resoluciones aprobando tarifas, cuotas o especificaciones con carácter provisional, sino que para la aprobación, expedición, revisión o modificación de las mismas habrán de satisfacerse los requisitos que señalan los artículos 49 y 55, fracción I, de la misma ley, integrándose la comisión consultiva de tarifas, oyéndose previamente a los interesados y siempre que éstos los hubieran solicitado, en primer lugar, porque dicho artículo 49 faculta a la Secretaría de Comunicaciones para aprobar, revisar o modificar las tarifas del servicio público para maniobras en forma provisional, a reserva de que la comisión consultiva de tarifas, previo dictamen, resuelva por mayoría de votos aprobando o no en definitiva las cuotas señaladas provisionalmente por la mencionada Secretaría de Comunicaciones, y en segundo lugar, porque la propia recurrente se basa en la suposición de que ya contaba con tarifa para el manejo de trigo en bodegas mecanizadas, lo que ya vimos que no es cierto. Además no debe perderse de vista que en el telegrama que contiene el acto reclamado, claramente se indica la provisionalidad de la cuota de $2.50, y será para cuando se trate de fijar la definitiva, el momento oportuno para que se integre la comisión consultiva de tarifas y se oiga a los interesados, eso es, tal procedimiento sólo tiene lugar cuando se trata de tarifas definitivas, mas no de provisionales, por eso es que en la especie la responsable no pudo haber violado los artículos 49, 55, fracción I, y 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Por último, con el señalamiento de la cuota provisional, la misma responsable no ha reconsiderado ninguna resolución, porque, se repite, la parte quejosa no ha tenido cuota específica para el manejo de trigo en bodegas mecanizadas, y por lo mismos en el caso no pudo existir revocación alguna.




Amparo en revisión 1209/63. Sindicato Nacional de Alijadores, Empleados en Agencias Aduanales, Marinos, Cargaduría y Similares. 13 de noviembre de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: P.G.M.. Secretario: A.V.C..

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