Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 815532 |
Materia | Administrativa |
Emisor | Segunda Sala |
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. CANCELACION DE REGISTRO DE UNA ESCRITURA PUBLICA.
La quejosa, en realidad, plantea la cuestión relativa a que la vendedora del terreno, con reserva de dominio, dejó de tener personalidad suficiente para intervenir en el requerimiento de pago, porque perdió el dominio sobre el inmueble, con motivo del Decreto Expropiatorio expedido por el presidente de la República. Sobre el particular puede decirse que no es la autoridad judicial federal la llamada a resolver acerca de la pérdida, o no, del dominio del inmueble, por parte del tercero perjudicado. La cancelación del registro la hizo la autoridad responsable, en los términos de los artículos 3030 y 3034 del Código Civil, pues consta el consentimiento de las partes legítimas con capacidad de contratar, quienes hicieron constar su voluntad, de un modo auténtico, en la invocada cláusula tercera de la escritura y se venció el plazo otorgado a la compradora para verificar el pago del precio del terreno, haciéndosele requerimiento notarial, sin que hiciera dicho pago. Al proceder a la cancelación del registro, la autoridad responsable, en vista de los documentos públicos que se le exhibieron, los cuales tienen pleno valor probatorio, no ha violado las garantías individuales, y si bien es cierto que la quejosa le remitió un escrito pretendiendo retractarse de lo que se había pactado por medio de las escrituras públicas, no debe aceptarse esa retractación, pues de lo contrario, nunca habría firmeza en los contratos celebrados en escrituras públicas, teniendo expeditos sus derechos la quejosa para reclamarlos ante la potestad común que es donde debe ventilarse la cuestión relativa a la pérdida, o no, del dominio del inmueble; pero no a través del presente juicio de garantías. De lo anterior se concluye que siendo fundados los agravios esgrimidos, debe revocarse el punto segundo resolutivo de la sentencia que se revisa, único que motivó la revisión interpuesta y negarse el amparo.
Amparo 3252/48. J.E. de H.. 19 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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