Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro818582
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

El artículo 30 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para ordenar que se haga personalmente determinada notificación "cuando lo estime conveniente", pero ese arbitrio judicial no puede quedar sujeto a la voluntad del Juez, sino que tiene que ajustarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar y con la trascendencia del acto a que la notificación se refiere, a efecto de que todas las resoluciones de trascendencia para las partes, lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, dándoles oportunidad de hacer valer las defensas que procedan o actuar de conformidad con lo que ordenen las determinaciones judiciales, máxime en materia agraria, en la que se deben suplir las deficiencias procesales en que incurra un núcleo de población. Tales circunstancias se presentan en los casos en que se dictan acuerdos que admiten las pruebas pericial y testimonial, los que deben notificarse personalmente, acompañando copia del cuestionario e interrogatorio respectivos a fin de dar oportunidad al ejido para que nombre perito y adicione el cuestionario propuesto y esté en posibilidad de repreguntar a los testigos.

Amparo en revisión 164/70. M.T.R. de M.. 7 de junio de 1971. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R..

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