Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro818860
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

El Jurado de Revisión Fiscal no tiene facultades para revisar los actos del jefe de Departamento del Distrito Federal, cuando éste interpreta la Ley de Hacienda, de acuerdo con el artículo 319, trescientos diecinueve, de la misma. De acuerdo con la fracción XII, décima segunda, del artículo 3o. tercero, de la Ley de Vías Generales de Comunicación corresponde exclusivamente al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, la interpretación oficial de la citada ley y sus reglamentos. En el caso a estudio, la Secretaría de Comunicaciones, interpretando los artículos 6o. sexto y 478 cuatrocientos setenta y ocho, de dicha ley, resolvió que la empresa quejosa se encuentra sometida a la soberanía federal, con exclusión de los Poderes Locales, y, por lo tanto, el Departamento del Distrito Federal no puede imponerle las contribuciones sobre capitales, a que se refieren los artículos 59 y 60 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal. El argumento de la autoridad responsable, sobre que desde el punto de vista constitucional, legislar en materia de vías generales de comunicación es distinto a legislar en materia de impuestos, y que si lo primero está sujeto a la competencia de la Federación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, respecto a lo segundo es concurrente la facultad de legislar para la Federación y para las entidades locales, no puede servir de base para negar el amparo, porque, como ya se expresó, el artículo 6o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación prohíbe que las empresas de la naturaleza de la quejosa, sean objeto de contribuciones locales del Distrito o Territorios Federales, y la inconstitucionalidad de este precepto no es motivo de la controversia que dio origen al juicio de amparo de que se trata.

Amparo 6733/34. Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. 11 de junio de 1935. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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