Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 1266 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro901939
MateriaConstitucional,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

De la lectura de las disposiciones contenidas en el Decreto número 206, expedido por la XXXVIII Legislatura del Estado de Guanajuato, se desprende claramente que no se trata de una ley de carácter general, sino de una ley que, en forma privativa, creó un impuesto a cargo de personas concretamente determinadas, como son los propietarios de las fincas urbanas que en el propio decreto se mencionan, y además, que dicho impuesto, cuya carga se hace recaer sobre un limitado número de sujetos pasivos, se destina al pago de indemnización que deben cubrirse por las autoridades municipales, con motivo de las expropiaciones que se hagan para la construcción de un mercado, por lo que resulta evidente la inconstitucionalidad de tal decreto, ya que, en el régimen jurídico impositivo creado por nuestra Ley Fundamental, los impuestos deben ser generales y uniformes, lo que quiere decir que debe haber una repartición proporcional de la carga tributaria entre todos los contribuyentes, y que no debe gravarse a unos cuantos, por razones particulares, sin que exista un especial beneficio que amerite ese gravamen. Así se encuentra establecido, de manera precisa, por los artículos 13, 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que disponen, respectivamente, que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, y que son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que señalen las leyes. Ahora bien, en el caso, no sólo se limita la carga del impuesto a un determinado número de propietarios que son los que se señalan en el decreto reclamado, sino que no existen motivos fundados para establecer esa desigualdad frente a las cargas públicas, pues si bien es cierto que los predios de la parte quejosa pueden reportar un aumento de valor con la construcción próxima de un mercado y por tal razón se crea un impuesto para que los beneficiados compensen al fisco por ese aumento, también lo es que no se encuentran reunidos los caracteres esenciales que justifican el establecimiento de un impuesto de plusvalía o acrecentamiento de valor y mejoría específica de la propiedad por las obras públicas que se realizan, pues la plusvalía supone, como condiciones previas, que se hayan realizado las obras que la determinan y que mediante los cálculos técnicos necesarios, se precise con toda claridad y exactitud su monto, para que así haya equidad, proporcionalidad y justicia en el impuesto, ya que resulta absurdo juzgar a priori que se ha producido un acrecentamiento de valor en una propiedad urbana, y sobre todo con base en ese pretendido acrecentamiento cuyo monto cierto se ignora, señalar, en una proporción determinada, el impuesto respectivo. Todo ello es contrario a la igualdad en la imposición que preconiza nuestra Ley Fundamental y que constituye un elemental postulado de justicia fiscal. Por tanto, los actos reclamados causan a la parte quejosa una molestia en su posesión que no está fundada ni motivada, siendo procedente ampararla contra esos actos de que se quejan, que consisten, esencialmente en la expedición, promulgación y aplicación del Decreto número 206, de la Legislatura del Estado de Guanajuato.

Amparo administrativo en revisión.-7216/43.-Montes de Oca Ricardo.-16 de febrero de 1944.-Unanimidad de cinco votos.-Relator: G.F..


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIX, página 3493, Segunda Sala.

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